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SENTENCIAS QUE QUITAN EL SUEÑO…

. viernes, 30 de octubre de 2009
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El 16 de septiembre de 2009 la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia emitió otra de esas decisiones con las que últimamente nos ha estado entreteniendo, una de esas que le quitan el sueño a cualquiera. En la decisión sobre el recurso de casación del señor Miguel Antonio Mojica, a la SCJ se le ocurrió la graciosa idea de restringir la aplicación del principio de justicia rogada sólo al ámbito del acuerdo pleno, señalando que en un caso donde no se haya utilizado esa figura, dicho principio no aplica. Veamos lo que decidió nuestro máximo tribunal (A) para luego embarcarnos en la estéril y masoquista tarea de analizar la decisión y su consecuencia (B).


A. Decisión del 16 de septiembre de 2009:


Veamos en primer lugar un breve resumen de los hechos (a) y luego la motivación ofrecida por la Cámara Penal (b). Para no mal gastar el tiempo del lector no copiaremos aquí in extenso la sentencia sino que ofrecemos en hipervínculo que lleva hasta la misma: http://www.suprema.gov.do/sentsem/penal/2009/16septiembre/Miguel%20Antonio%20Mojica.pdf


a) De acuerdo a la sentencia, el condenado fue encontrado con tres porciones grandes de cocaína por lo que fue acusado por el Ministerio Público. El juicio de fondo fue conocido por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal. En su acusación el MP solicitó una pena de cinco (5) años de prisión para el entonces imputado. El tribunal de fondo decidió imponer una pena mayor, de siete (7) años de prisión. El condenado recurrió en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. La referida Corte consideró que la sentencia de primer grado estaba correctamente fundamentada y cumplía con los requisitos del Código Procesal Penal por lo que rechazó el recurso de apelación. Finalmente el condenado recurrió en casación alegando contradicción de motivos en la sentencia de la Corte de Apelación.


Es importante resaltar dos cosas, primero, de los motivos dados por la Corte se desprende que el recurso de apelación probablemente se basó en contradicción o falta de motivación, el cual es un medio incorrecto para atacar la decisión de primer grado, puesto que lo que se estaba criticando era la violación de la ley, en particular del artículo 336 del CPP; segundo, el MP no recurrió ninguna sentencia.


b) Por su parte la SCJ hace acopio de los motivos desarrollados por la Corte de Apelación y luego concluye lo siguiente:


“Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que contrario a lo invocado por el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua ha dado motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión; que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido determinar que la Corte a-qua al confirmar la condena de 7 años de prisión impuesta por el tribunal de primer grado al recurrente Miguel Antonio Mojica, lejos de haber violado las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, realizó una correcta interpretación y aplicación del citado texto legal, toda vez que ha sido juzgado que de la conciliación de este artículo con las disposiciones del artículo 363 del Código Procesal Penal se advierte que el criterio de que no deben imponerse penas más severas que aquellas solicitadas por el Ministerio Público, sólo aplica cuando éste ha llegado a un acuerdo con el imputado para poner fin al proceso, en cuyo caso si hay condenación, la pena a imponer no puede ser superior a la requerida en la acusación, ni es posible agravar el régimen de cumplimiento solicitado, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el recurso analizado”.


B. Análisis de la decisión:


Los motivos otorgados por la SCJ no solo son completamente ilógicos (a) sino que son violatorios a la ley (b).


a) La SCJ señala que la Corte de Apelación motivó correcta y suficientemente su decisión. Pero resulta evidente que el recurrente está planteando una violación a la ley como medio de casación y no una falta o contradicción de motivos. La equivocación en que incurra el recurrente no puede ser utilizada por la SCJ como excusa para permitir que una violación a la ley permanezca impune. Como tribunal cuyo principal fin es velar por la correcta aplicación de la ley, la SCJ está facultada para conocer de los medios de casación independientemente de cómo sean denominados por los recurrentes. Máxime en materia penal donde principios y reglas como in dubio pro reo, la interpretación extensiva a favor del imputado, la presunción de inocencia y el derecho de defensa facultan a los jueces a advertir a la defensa técnica de los posibles medios de defensa que pueden utilizar. Es decir, que si el recurrente que es condenado está recriminando la violación del principio de justicia rogada, no importa que diga que eso es una contradicción de motivos o una desnaturalización de los hechos, la SCJ debe saber que se trata de una violación a la ley y analizar correctamente el medio, sin utilizar como excusa el hecho de que en la decisión recurrida no se verifique el medio cuyo nombre erróneamente se ha invocado.


Por otro lado, la SCJ vincula el artículo 336 del CPP con el artículo 363, señalando que de la lectura conjunta de ambos textos se desprende que “el criterio de que no deben imponerse penas más severas que aquellas solicitadas por el Ministerio Público, sólo aplica cuando éste ha llegado a un acuerdo con el imputado”. Este razonamiento de la SCJ está “halado por los pelos” y lo peor de todo es que es calvo. Bajo el mismo razonamiento la SCJ pudo haber dicho que de la lectura conjunta del artículo 336 del CPP y el artículo 50 de la Ley 241 de 1967 se desprende que el criterio de que no deben imponerse penas más severas a aquellas solicitadas pro el Ministerio Público, sólo aplica cuando se trata de un conductor de un vehículo accidentado que ha abandonado el lugar del accidente. Los artículos 336 y 363 del CPP no hacen, en lo absoluto, referencia el uno al otro. Su única relación se encuentra en los números que les designan. El primero se encuentra en el primer libro de la parte especial mientras el segundo se encuentra en el segundo libro. El primero se denomina correlación entre acusación y sentencia y se aplica a todas las sentencias que se dicten en materia penal, ya sea con acuerdo o sin acuerdo, en materia de contravenciones o de crímenes, ante acciones privadas o acciones públicas, en contra de adultos o de menores. La afirmación que hace la SCJ de que estos artículos están relacionados es completamente falsa y vergonzosa. Lamentablemente esta decisión de la SCJ no es la primera donde se desecha el contenido del artículo 336 con el mismo argumento ilógico.[1]


b) La verdadera solución del asunto nos la otorga el artículo 336 del CPP que dispone en su parte in fine:


“En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”.


El principio de justicia rogada es claro a través de todo el artículo 336. En lo que respecta a la pena simplemente el juez nunca podrá imponer una pena más alta que la que se solicita en la acusación.


Es cierto, que varios otros códigos procesales penales de Latinoamérica no reconocen la prohibición de imponer penas superiores a las solicitadas. Así, los códigos de Costa Rica y Argentina, expresamente permiten a los jueces imponer penas más altas. Sin embargo, debe destacarse que estos códigos tienen un mandato expreso que permite tal situación, mientras que el nuestro tiene una prohibición expresa. En el caso de Colombia, por ejemplo, la prohibición es tal que ni siquiera se permite al juez variar la calificación jurídica:


Art. 448 del CPP de Colombia.- El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.


Si bien otros países permiten al juez imponer penas más altas que las solicitadas, esto no desautoriza, en lo absoluto, la disposición legal que en nuestro país establece tal prohibición. De hecho, autores tan autorizados como Cafferata no están de acuerdo con que los jueces puedan imponer penas más altas:


“[…E]xigir al defensor que alegue ad eventum sobre todas las posibles calificaciones legales imaginables, o que argumente, por si acaso, también sobre la individualización de una sanción dentro de una escala diferente a la requerida por el fiscal, no configura el mejor modo de garantizar un ejercicio eficaz del derecho de defensa en juicio”.[2]


Como ciertamente señala Cafferata, si la defensa técnica tiene que preparar su argumentación contra el Ministerio Público, el Querellante y la imaginación del Juez, difícilmente se le esté facilitando el trabajo. En este sentido permitir al juez imponer penas mayores a las solicitadas es una vulneración del derecho de defensa, y en nuestro caso, dado que tal situación está prohibida, es además una violación a los principios de legalidad e interpretación restrictiva.


Lo cierto es que es muy útil referirse a la legislación latinoamericana como referencia en esta materia. Además, resulta positivo traerla a colación cuando es más garantista que la nuestra, pero nunca cunado es menos garantista.


La interpretación judicial no puede ir tan lejos que simplemente desvirtúe una prohibición de la ley, sin justificar que la misma sea inconstitucional. Sólo el estricto cumplimiento con una norma superior, faculta al juez a desconocer una norma inferior.


Por otro lado, cabe resaltar, que esta solución no sólo es producto del citado principio. El más general principio dispositivo que rige en todas las materias, con mayor o menor lasitud en algunas (como Derecho del Trabajo), impone a los jueces la prohibición de fallar ultra petita. Si no puede un juez civil fallar ultra petita, con menos razón podrá hacerlo un juez penal y en contra del imputado. Sólo en materia laboral se permite a los jueces fallar ultra o extra petita. Resulta pues, que nos encontramos ante una solución a la que se puede llegar por aplicación de las reglas generales del proceso (principio dispositivo o principio de justicia rogada) o por las reglas particulares (aplicación del artículo 336 del CPP). En cualquier caso todas las reglas están claras, sobre todo el artículo 336.


Mientras no cambie la interpretación de la SCJ y se ajuste a la garantía que establece nuestro CPP en su artículo 336 parte in fine, muchos de nosotros encontraremos noches en las que no podremos reconciliar el sueño, espantados por la posibilidad de un juez o tribunal con mucha imaginación y preguntándonos, ¿cuánto le irán a cantar [al cliente]?



[1] http://www.suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=114930069.

[2] José Cafferata y Aída Tarditti. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Tomo II. Editorial Mediterránea. Córdoba. P. 277.


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