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LA DIRECCION DEL DEBATE EN EL CPP

. jueves, 13 de noviembre de 2008
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Ensayo sobre los poderes del juez Presidente frente a la intervención de las partes en la audiencia penal


30/9/2008


Es muy común que en nuestros tribunales penales veamos abogados (fiscales y defensores públicos incluidos) hacer largas intervenciones para, supuestamente, sustentar sus alegatos. En dichas intervenciones, estos “letrados”, a veces se pierden en hechos y consideraciones que no tienen nada que ver con el caso, otras veces bombardean al tribunal con pedimentos incidentales (en ciertos casos ni siquiera son incidentes planteados formalmente, sino simples quejas) a todas luces improcedentes por estar el proceso en una etapa posterior a la de presentar los incidentes. Pero lo peor de todo es que en cualquier caso dilatan sus argumentos con rodeos, repeticiones y cuantas otras tácticas existen para lograr lo que en buen dominicano es conocido como: hacer bulto. Esta práctica, producto de no tener un buen argumento para defender su caso, es una de las causas de la lentitud de nuestro sistema judicial, resulta una pérdida de tiempo para las demás partes y el tribunal, además de que puede provocar confusión en los jueces, o producir hastío, entre otros efectos que pudieran impedir un buen desenvolvimiento de estos a la hora de decidir. Según algunos abogados esto es un vestigio de la anterior legislación procesal penal; yo no sabría si esto es cierto o no, pues cuando empecé a estudiar derecho ya había entrado en vigencia el CPP (¡gracias a Dios!) pero considero que lo cierto es que esta práctica grosera y molesta es producto de la falta de preparación que sufren nuestros profesionales del derecho. Si bien es cierto que sólo puede ser solucionada con un arduo trabajo en el ámbito formativo, no menos cierto es que nuestra legislación ofrece un medio para apalear sus efectos a corto plazo: el artículo 313 del CPP. Es una pena, que muchas veces, los jueces por desconocimiento, por timidez o por negligencia no utilicen esta poderosa herramienta que la ley pone en sus manos para dirigir la audiencia, a continuación veamos en que consiste la misma:

En su artículo 313, relativo a la dirección del debate, nuestro CPP establece lo siguiente:


El presidente dirige la audiencia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e impide en consecuencia, las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa... El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.”[1].


Es decir, el juez figura como moderador, o director de la audiencia. A prima facie podemos entender que la intención del legislador es darle al juez una función importantísima en el debate, pues en efecto de lo que se trata es de convertirlo en el regulador, el árbitro, el policía del debate.


En virtud del citado artículo, el juez presidente del tribunal tiene el derecho y el deber, como moderador del debate, de evitar que se pierda el tiempo y se vulneren el principio de economía procesal, el de tutela judicial efectiva y el de celeridad del proceso, debido a discusiones, presentaciones y palabrería innecesaria, o que se salgan del tema (recordemos que el proceso penal busca el establecimiento de la verdad, pero no de cualquier verdad, sino de aquella relativo, específicamente a los hechos incluidos en el acta de acusación y que fueron admitidos por el auto de apertura a juicio, nada, absolutamente nada fuera de esos hechos interesa al caso, salvo que se haga una ampliación de la acusación[2], lo cual es una situación excepcionalísima); igualmente tiene un verdadero poder de arbitro para decidir el tiempo que se tomará cada parte en sus intervenciones, tanto para presentar como para rebatir las pruebas, así como cualquier otro asunto para el que tome la palabra. Para vislumbrar mejor el punto veamos lo que establece la legislación comparada sobre este aspecto.


En el código procesal penal de Venezuela encontramos una descripción más amplia y detallada de las facultades del juez al momento de dirigir el debate. En su artículo 341 establece:


El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discución y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quienes haga uso manifiestamente abusivo de su facultad”.[3]


Por su lado el código procesal penal de Chile sigue el mismo camino y hasta utiliza casi exactamente el mismo lenguaje, afirmando en su artículo 292, entre otras cosas, que el juez Presidente:


“[…] También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad”.[4]


Precisamente la definición de “moderar” que nos da la Real Academia Española en su diccionario es la siguiente: Templar, ajustar, arreglar algo, evitando el exceso[5]. Es decir que cuando nuestro código dice que el presidente del tribunal “modera el debate”, lo que implica es que, al igual que en el código chileno, limita la extensión del tiempo, la temática a tratar y la forma de hacerlo, de manera tal que no se exceda ninguna de las partes en palabrerías que no vengan al caso o que eviten que el proceso transcurra fluidamente.


El artículo 366 del Código Procesal Penal de Guatemala expresa que el presidente del tribunal:


“…moderará el debate, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad…”[6].


Todos los códigos lo que intentan es ordenarle al juez que evite que los debates se extiendan por más tiempo del necesario, dándole para ello la facultad de permitir o no a las partes abundar sobre tal o cual cosa, lo cual implica, necesariamente el poder de limitar sus intervenciones.


La presentación de la prueba no debe ser una excepción puesto que abundar más de la cuenta sobre una misma pieza probatoria, perfectamente cabe dentro de lo que sería una derivación innecesaria, según el código guatemalteco, o una prolongación que no conduce a la determinación de la verdad, según el código dominicano. Sobre todo, porque debido a que las partes tienen acceso a las pruebas en cualquier momento no es necesario que se debata más que lo que es controversial y para determinar que es controversial no hace falte que se presente la totalidad de la prueba, que es por lo demás conocida por todas las partes (recordemos que la misa ha de ser notificada antes de la audiencia preliminar, con los escritos de acusación y de defensa, es decir que cuando se llega a la etapa de juicio las partes ya han tenido más tiempo del necesario para determinar que van a rebatir de la prueba de su contrario). Alberto Binder, parece apoyar esta tesis cuando afirma:


“Así mismo, el tribunal tiene un poder de policía sobre el ofrecimiento de prueba. Si ese ha ofrecido prueba inútil (que no contiene información que sirva para probar las distintas hipótesis), impertinente (que contiene información no referida a las hipótesis de prueba), superabundante (cuando se satura de información sobre una misma hipótesis o tema) o ilegal (se pretende introducir información surgida de una fuente ilícita o de un modo prohibido), el tribunal tiene facultades para impedir que esa prueba se produzca. Este poder de policía sobre la prueba debe ser utilizado con mucha preocupación, porque se halla en juego la garantía de la defensa en juicio y una de sus consecuencias más importantes, que es la amplitud de prueba”[7]. {Negrillas nuestras}


Es importante ver como Binder utiliza el término “policía” y como resalta la facultad del tribunal para evitar que se produzca prueba inútil, impertinente o superabundante. Esta práctica es muy común en ciertas ocasiones con abogados que quieren traer a colación circunstancias de la vida de los imputados, que si bien pueden resultar moral o éticamente reprochables, nada importan a la acusación que se les hace. No quiero decir con esto que se debe ser ligero a la hora de preparar la prueba para un caso penal, todo lo contrario, ese es el punto neurálgico de todo proceso judicial, sin embargo, es aprueba debe dirigirse exclusivamente a probar las pretensiones que se busca y además debe ser válida para probarlas (alegar la existencia de una querella por delito grave no prueba el peligro de fuga, contrario a lo que creen muchos abogados, y jueces; y los recortes de periódicos no demuestran la existencia de una conspiración del gobierno para culpar a su cliente de lavado de activos y quietarle todos sus bienes, contrario a lo que piensa cierto destacado jurista de la Capital, etc.)


Es precisamente esa clase de dilaciones que se intenta evitar con los artículos analizados de los códigos dominicano, venezolano, chileno y guatemalteco, pero igual el artículo 375 del código de Córdoba, el 355 del código de Buenos Aires y el 335 del código de Costa Rica expresan lo mismo, y así por toda Latinoamérica[8] la intención es la misma, darle al juez presidente la facultad de que dirija el debate de forma tal que pueda evitar la pérdida de tiempo y las desviaciones innecesarias.

El magistrado Ignacio Camacho confirma lo antes dicho al expresar lo siguiente:


“Para la dirección del debate el juez presidente tiene a su discreción un conjunto de medidas tendentes a lograr y asegurar el control del proceso, sin cometer arbitrariedad o perjudicando el derecho de las partes, pero lo cierto es que el juez no puede dejar que el proceso sea anarquizado por las intervenciones impertinentes o abusivas de las partes[9]. {Negrillas nuestras}.


Es obvio que para el magistrado Camacho la ley otorga al Presidente del tribunal todas las facultades necesarias para llevar a cabo su misión de “no dejar que el proceso sea anarquizado”, punto de vista que nosotros (y la gran mayoría de los códigos latinoamericanos como queda establecido con los ejemplos de más arriba) compartimos y hemos pretendido demostrar.


Finalmente, el artículo 313 le da al juez la facultad de proteger el principio de celeridad del proceso, el de tutela judicial efectiva, el de economía procesal, el de igualdad de las partes y le de la razonabilidad de la ley procesal. Sin embargo, como todo en nuestro derecho burgués, las facultades del artículo 313 tienen un limitante, ya que el Presidente del tribunal no puede ejercer de manera tan “efectiva” esta facultad que termine coartando otros derecho igual de importantes que los que intenta resguardar el artículo 313. En efecto los artículos 5 y 18 que establecen la imparcialidad y el derecho de defensa, respectivamente, operan como límites a la facultad de dirigir la audiencia que tiene el Presidente del tribunal. Y es que el juez no puede limitar el derecho de las partes a expresarse, es especial del imputado que puede declarar en todo momento que lo desee, en virtud del artículo 102 del CPP. Ahora bien, generalmente es posible discernir cuando las partes están abusando de sus facultades, tiene ánimo de dilatar el proceso, o cuando están abultando sus argumentos o su oferta de prueba. El quid del asunto está en la búsqueda de la razonabilidad. No se debe permitir nada que no sea útil al fin del proceso, y en caso de que halla duda de si tal o cual actuación puede o no ser útil al proceso se procede conforme al artículo 25 del CPP, es decir fallando a favor del imputado.



[1] Artículo 313 del Código Procesal Penal de la República Dominicana.

[2] Ver artículos 322 y 330 CPP.

[3] Pérez Sarmiento, Eric L. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002. Pág. 390.

[4] Pfefer Urquiaga, Emilio. Código Procesal Penal anotado y concordado. Editorial Juridica de Chile. Chile. 2001. Pág. 298.

[5] Diccionario digital Encarta 2006.

[6] Figueroa, Raúl. Código Procesal Penal concordado y anotado con Jurisprudencia Constitucional, 9na edición. F&G Editores. Guatemala. 2003. Pág. 211

[7] Alberto Binder, Introducción al Derecho procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 258.

[8] Esta afirmación puede ser corroborada con la siguiente afirmación de Eric Lorenzo Sarmiento: “Todas las legislaciones son contestes en el sentido de que el presidente de la audiencia debe ser sumamente cuidadoso y ponderado en el uso de estas facultades, particularmente en lo que se refiere a la fijación de límites de tiempo a las intervenciones de las partes, los cuales, dada la naturaleza oral del procedimiento, no deben ser absolutamente igualitarios para todas las partes, advertidos previamente y nunca ridículamente breves, pues ello equivaldría a limitar la actividad de las partes y sería materia de recurso. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal española es muy ilustrativa, pues sus artículos 683, 684 y 687 recogen a plenitud las facultades antes mencionadas”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, Págs. 390- 391.)

[9] Camacho, Ignacio. Código Procesal Penal Anotado. Editora Manatí. Santo Domingo, R. D. 2006. Pág. 434.


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1 comentarios:

Juan Moreno Fernández dijo...

Anselmo, me parece muy acertado porque describes una realidad de nuestros tribunales.

Ahora bien, ?hasta qué punto la justicia debiera ser tan objetiva? ?hasta qué punto es irrazonable pensar que la ley puede ser injusta o simplemente no adaptada a ciertas realidades? ?no sería en ningún escenario razonable la apreciación moral del juez?

Lo que digo te pudiera parecer atroz, sin embargo, fíjate de los sistemas de jurados. Si algo tienen positivo, aunque se presta a lo contrario, es ese ínfimo rango de apreciación personal que determina sus decisiones. El abogado no sólo debe, en esos sistemas, seguir el mandato de la ley, sino que debe lograr que a los ojos de la sociedad (el jurado) queden justificadas las acciones de su defendido o los reclamos del Estado y victima. Porque al final de cuentas de eso se trata, de aplicar la justicia en cada escenario particular.

Aunque le tengo mis grandes reservas a ese sistema, me parece importante hacer esa mención.

Sé que haces una interpretación objetiva de nuestras leyes y del art. 313, pero, mi comentario va dirigido al sistema que el mismo impone, y bajo ningún concepto justifico la violación al principio de legalidad ni mucho menos, y sé que la implementación de la apreciación del juez ya ha sido superada, pero hasta que punto en ciertos escenarios específicos pudieran los abogados buscar lo humano de un juez. Claro la moneda tiene dos caras aquí y no pienso descubrir la fórmula, simplemente dejar esta reflexión.