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HACIA UN ESTADO GLOBAL DE DERECHO (SEGUNDA PARTE)

. jueves, 27 de noviembre de 2008
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Continuación del artículo "Hacia un estado global de derecho (primera parte)"

B) Próximos, Kelsen y la paz por medio del derecho

Kelsen nos propone, en su obra "La paz por medio del Derecho", al igual que Kant, una cierta forma de Estado Federal, sin embargo Kelsen considera que es necesario un ordenamiento jurídico que este totalmente por encima de la naciones, incluso recomienda la creación de una policía internacional que lidie con la terquedad de algunos estados de no entregarse al ordenamiento jurídico. (KELSEN) Esta policía sería “incompatible con el principio de soberanía igualitaria proclamada por la declaración de Moscow.”(KELSEN)

“Para Kelsen el derecho interno de los estados no es más que un ordenamiento parcial en relación a la universalidad de el ordenamiento internacional y es la juridicidad y validez de este último la que le confiere validez a los ordenamientos estatales”(ZOLO)

En el libro de la paz por medio del derecho Kelsen sugiere la creación de una liga permanente para el mantenimiento de la paz, incluso en los anexos del libro escribe los artículos que constituirían esta liga.

Es importante mencionar cuando hablamos de Kelsen la importancia que el le da a la responsabilidad individual, incluso la segundo mitad de su libro "Paz por medio del derecho" es dedicada a la idea de la responsabilidad individual. Antes de escribir este libro Kelsen ya había escrito sobre la responsabilidad individual en el castigo de los crímenes de guerra: “Una de las formas más eficientes para prevenir la guerra y garantizar paz internacional es la promulgación de reglas estableciendo responsabilidad individual de las personas que como miembros del gobierno han violado la ley internacional recurriendo o provocando la guerra”.(KELSEN 1943)

Antes de pasar a la siguiente sección, sería buena aclarar que Kelsen a pesar de considerarse pacifista acepta la idea de bellum justum como una reacción a un mal sufrido, es decir Kelsen llega a decir que la guerra puede ser “una sanción”.(KELSEN 1943)

A continuación hablaremos de por qué es importante considerar el Estado de derecho Global.

Como ya fue mencionado en la introducción nos encontramos en un mundo globalizado y la situación no se parece en nada a la que vivieron Kant y Kelsen, por ende las ideas siguientes aunque muy influenciadas por estos dos pensadores tendrán una muy marcada diferencia, la finalidad no es solo la paz. No es que la paz pierda importancia como objetivo, pero una serie de nuevos retos han surgido resultados de la globalización de la economía, la multiculturalidad de las naciones, los peligros ecológicos y el descontrolado desarrollo tecnológico. Tampoco es que estos retos no existían antes, pero ni cerca a la magnitud con que han entrado al siglo XXI.

A estos nuevos retos los organismos internacionales, muchas veces liderados por la ONU, han intentado responder con reglamentos internacionales, que sin embargo no son suficientes y se presenta un vacío jurídico, todo esta basado en una concepción de derecho internacional voluntarista. En la actualidad el filósofo alemán Jürgen Harbemas es de los que más abogan por la creación de un Estado de derecho global, al igual que Kelsen muy influenciado por Kant.

Habermas pide el reforzamiento jurídico de las organizaciones internacionales y una radicalización de la ideas de Kant. El proyecto de la “liga de personas” uniendo a diferentes estados soberanos debe de convertirse en un estado cosmopolita, “un estado de personas” que límite y absorba la soberanía de los países. (ZOLO)

Para mencionar casos específicos de la actualidad que necesitan el reforzamiento jurídico de la ONU, tenemos la guerra de Iraq comenzada en el 2003, fue un rompimiento de las decisiones de lo ONU por parte de los Estados Unidos y sus aliados, el cuál la ONU se vio sin forma de impedir. Habermas, quién había defendido la primera guerra del golfo, pedía que: “Europa debe usar su influencia a nivel internacional y en las Naciones Unidas para servir de contrapeso al unilateralismo hegemónico de los Estados Unidos". (HABERMAS)

Pero como ya se había mencionado el reforzamiento jurídico no es solo para las guerras, sino también para la creación de esa ciudadanía mundial, necesaria en un mundo interconectado. Vivimos en un tiempo en que la opinión pública internacional existe de manera general en el mundo gracias al desarrollo de los medios de comunicación, es hoy en día más importante que nunca, y el mundo es de todos, es necesario protegerlo.

“La substitución de … una organización internacional por una balanza internacional, es en cierto sentido una instancia específica de una característica general de todas las constituciones, una constitución busca balancear varios poderes gubernamentales y organizar los intereses… en la comunidad” (FRIEDRICH)

Las ventajas de el Estado de Derecho Global son muy evidentes, y personas como Habermas presentan muy buenos argumentos para esté, sin embargo existen una serie de obstáculos que actualmente sirven como impedimento para conseguir esa bicentenaria de unificación mundial de Kant. Estos los veremos en la última parte de esta serie.


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EL DERECHO DE RESISTENCIA: LA DESOBEDIENCIA JUSTA (PRIMERA FUNCION)

. viernes, 21 de noviembre de 2008
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“No creo yo que tus decretos tengan fuerza para borrar e invalidar las leyes divinas, de manera que un mortal puede quebrantarlas”.
Antígona1

Sin temor a equívoco alguno, el género humano tiene una seria enemistad con la desobediencia; ella es para muchos la causa eficiente del caos global2 . De hecho, resulta arbitrario negar que la obediencia ciega haya sido el ticket de entrada a los altares de la historia a no pocos3 y la herramienta de defensa a otros no menos. En efecto, durante mucho tiempo las infracciones cometidas por oficiales inscritos en los cuerpos castrenses y obradas en ocasión de una orden emanada de un superior, se han encontrado dispensadas de sanción; de manera que, gracias a que las tales transgresiones son el producto de la obediencia, ha operado una verdadera exoneración de la responsabilidad penal4.

De seguro entonces, podemos afirmar que obedecer es una decisión de gente prudente, pues en un mundo donde las jerarquías son el modus vivendi5, la obediencia asegura la convivencia. No obstante, no está demás que nos preguntemos qué hay de sabiduría en obedecer lo injusto, qué hay de prudente en respetar lo ilegítimo, en fin cuál ha de ser nuestra actitud de cara a los escenarios manifiestamente inicuos, en especial cuando estamos llamados a ser partícipes de ellos.

Aristóteles formuló una propuesta, se trata de la teoría de la sedición de los pueblos ante las acciones dañosas de un gobierno represivo6. El autor helénico entiende que los pueblos gozan de la autoridad para rebelarse contra una potestad en cuyo actuar la injusticia sea el elemento típico, en definitiva de lo que se trata es del reconocimiento de un verdadero derecho de resistencia a lo ilegítimo. Y es que muchos consideran que el remedio contra la fuerza, sin autoridad legítima, es encararle con el ímpetu de la fuerza misma7. Sin embargo, muchos inconvenientes se plantean, comenzando por la existencia misma de tan osado derecho (I), y con mucha más razón la delimitación de su alcance (II).


I-LA DETERMINACIÓN DEL DERECHO DE RESISTENCIA.

¨Así como es lícito resistir a los ladrones, también es lícito resistir a los príncipes malos.¨
Santo Tomás de Aquino8

A renglón seguido pretendemos determinar cuales son las oportunidades del pueblo, en última instancia, cuando él es sometido, de una parte, a un régimen jurídico injusto, a través de la promulgación de leyes que excedan lo que es justo, útil y razonable; y de otra parte, en ocasión del derrumbe del Estado de Derecho provocado por la obra de un tirano. Debemos apuntar que se entiende que el poder es una especie de depósito confiado por los gobernantes en provecho del pueblo, de manera que es este último quien lo conserva a título de soberanía en reserva9. En otras palabras, el poder reside en el pueblo, así que todo aquel que desconozca esa realidad es susceptible de ser cercenado por el mismo. Es por eso que el derecho de resistencia ha rebasado los límites de la filosofía para erigirse en una institución del derecho objetivo (A).

Sin embargo, el problema no se resuelve con positivar la titularidad de la soberanía, sino que se agudiza, en tanto no se conocen ni el contexto ni los medios para ejercerla, en razón de que aquí no estamos hablando de cuál es el procedimiento para atacar una ley inconstitucional o un gobierno que ha desviado sus facultades, sino que intentamos determinar la conducta a mostrar cuando ya dichos procedimientos conocidos han fracasado, de forma que se nos impone distinguir brevemente entre una situación y otra (B).

A- EL CROSSOVER DEL DERECHO DE RESISTENCIA.

Nunca se nos puede escapar que el derecho responde a demandas sociales, por ende no ha de extrañar que en ocasiones las soluciones para un escenario cualquiera que han sido diseñadas por la filosofía, el derecho sea quien las levante. Así ha sucedido con el derecho de resistencia concebido por Aristóteles10 , ensayado por los romanos11 , asimilado por los cristianos12 , cultivado en el siglo de las luces13 y convertido en regla de derecho.

Efectivamente, los eruditos juzgan que bien hace un pueblo en recobrar su libertad por el mismo derecho que le fue extirpada; es evidente que el derecho del que se trata es la fuerza misma, en otras palabras, no se reflexiona si quiera en alguna otra receta de rezongar, sino que se reputa como herramienta para tales fines, la sedición, por lo que esta última se revela como el medio de expresión del derecho de resistencia, puesto que no es motivo de duda que la fuerza es una forma de resistir, quizás la que estamos buscando14 . Es menester contar en todo momento que la soberanía, en tanto alojada en el pueblo, no se circunscribe, a secas, a elegir representantes, sino que cuando estos la toman para sí, según se manifiesta en su actuar, el pueblo como titular originario, se ve constreñido a poner el estado de cosas en su lugar correspondiente, mediante la oposición de resistencia a dicha iniquidad15 .

Es en ese tenor que al afianzarse el criterio de que la soberanía, en tanto autoridad suprema del Estado, pero prestada del concurso voluntario de todos los miembros del mismo16, el constituyente le ha dado el beneficio de la resistencia al pueblo. Así las cosas, en plena edad media la Carta Magna Inglesa y la Bula de Oro Húngara reconocen ese derecho a los ciudadanos de sus respectivos países17. Un poco más tarde la declaración de 1308 del Rey Eduardo II de Inglaterra le reconoce a un segmento del pueblo el derecho de resistir al Rey, si no procediere juiciosamente.

Luego fue proclamado en una de las declaraciones del Estado, a la sazón, colonia inglesa de Virginia, en los siguientes términos: ¨…el gobierno es instituido para el provecho del pueblo….pero cuando un gobierno resulta inadecuado para estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indiscutible, innegable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo¨18. Siendo de ese modo que la Declaración de Independencia de Los Estados Unidos de América en su párrafo más popular reza: ¨Sostenemos por evidentes, por sí mismas, estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su creador de ciertos derechos inalienables; entre los cuales están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que siempre que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o a abolirla, e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios¨19.

En el mismo orden ideas se suma ¨La France¨ al expresar la declaración de derechos de 1789 que el fin de toda asociación es la conservación de los derechos naturales, mismos que son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión20. En igual sentido se confiesa la Constitución Francesa de 1793 al enarbolar que cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es para éste el más sagrado de los derechos y la más indispensable de las obligaciones21.

No deviene ocioso apuntar que también encontramos huellas de este reconocimiento en textos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos22 o la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos23, inclusive hasta en la doctrina social de la Iglesia Romana24.

Es nuestro más honesto deber manifestar que de todas estas citas se denota un carácter expresivo, declarativo, en fin sin ningún tipo de régimen jurídico de aplicación de ese derecho de resistir la opresión: no se delimitan de manera uniforme sujetos titulares, ni muchos menos requisitos de ejercicio; de manera que no rayan en lo ilógico quienes entiendan que resultan sujetas a interpretación las condiciones y las formas de su ejercicio25. Es precisamente en ese entendido que muchos confunden el derecho de resistencia con algunos otros fenómenos de desobediencia.

En defecto, no está en nosotros abatir al apreciado lector, de modo que en una próxima entrega analizaremos las razones que hacen del derecho de resistencia una institución distinta de algunos métodos de desobediencia, distinción esa que le otorga autonomía a dicho derecho, pero no por capricho del legislador, si no más bien por el alcance que él posee. Quedaos en paz!

1Sófocles, “La Tragedia de Antígona”, citada por: http://info5.juridicas.unam.mx/libros/1/422/16.pdf
2 Es de conocimiento general que para los judíos y cristianos la desobediencia de adán (v. Génesis 3, 6) es el factor que trae la muerte al hombre, quien fue creado para la inmortalidad. Por cierto, Pablo en su carta a los Romanos 5, 18-21 describe, entre otras cosas, las fatídicas consecuencias de la desobediencia y las grandes bondades de la obediencia; ¨porque así como por la desobediencia de un hombre los muchos fueron constituidos pecadores, así también por la obediencia de uno, los muchos serán constituidos justos¨.
3En todos los tiempos y en todos los lugares hay gente que ha preferido obedecer y pagar un alto precio que desobedecer y abrir la oportunidad de librarse de aquél. El ejemplo que más nos podría ilustrar el planteamiento es la muerte del más grande filosofo de todos los tiempos, Sócrates, quien luego de haber sido condenado a muerte recibió la nada desdeñable propuesta de escapar, misma que no aceptó, entendiendo que no violentaría el orden público establecido, por lo que su final fue la ejecución de la aludida sentencia. Otra situación similar se presentó en 1965 cuando, en ocasión de la Revolución de Abril, los patriotas constitucionalistas rogaron al Prof. Juan Bosch que se regresara al País para devolverle lo que cobardemente le fue arrebatado en septiembre de 1963, no obstante el líder se negó a retomar el poder en condiciones que pudieran manchar la legitimidad de la decisión.
4 El Art. 114 del código penal establece que ¨los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno, que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o atentatorio a la libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la Constitución, serán condenados a la pena de la degradación cívica. Si justificaren, sin embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes debían obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la orden¨-
5 La vida del ser humano en sociedad es un conjunto de escaleras, en el hogar un individuo puede ser el pater familia, en el empleo, podría ser un subordinado…….
6 Aristóteles, “La Política”, 9na. Ed., Espasa-Calpe, Madrid, 1962, pp. 219-227
7 CFR: Locke, (John), ¨Ensayo Sobre el Gobierno Civil¨ 2da. Ed., Fondo de Cultura Económica, México D. F., 1963, pp. 133-134
8Santo Tomás de Aquino, “ La Summa Teológica”, citada por: Salcedo Santos, (Ramón Arturo), “La Desobediencia Civil: El Derecho de Resistencia a la Opresión”, Tesis para optar por la licenciatura en derecho, PUCMM, Santiago de los caballeros, 1993, p.35
9 Locke, (John), Op. Cit, p.88-89
10 Supra, tercer párrafo.
11 Durante la época republicana del imperio romano, los habitantes de la ciudad capital sufrían una tipología de aversión respecto a la figura de un rey o tirano, siendo el episodio más ilustrativo de esa hostilidad el asesinato de Julio César en la mismísima curia del Senado.
12 La doctrina cristiana ordena que se obedezca la ley del hombre hasta tanto no contravenga la ley divina, recordemos que Jesús afirmó: ¨Dad al césar lo que es del césar, y a Dios lo que es de Dios¨.
13 Denominación dada al período en que vivieron los grandes filósofos de finales de la edad moderna, básicamente el siglo XVIII.
14 Jean Jacques Rousseau profundiza sobre el particular y expresa que mientras un pueblo se ve obligado a obedecer y obedece, hace bien, pero tan pronto como puede sacudir el yugo y lo sacude, obra mejor aún. V. Rousseau, (Jean Jacques), ¨El Contrato Social¨, 7ma. Ed., Aguilar Argentina de Ediciones, Buenos Aires, 1965, p. 50
15Salcedo Santos, (Ramón Arturo), Op. Cit., p.75
16V. Art. 39 de la Constitución Dominicana proclamada el 6 de noviembre de 1844.
17 En efecto dichos documentos promulgados en 1,215 y 1,222 estructuran un procedimiento para hacer valer los derechos que ellos mismo proclamaban.
18 Tercer apartado de la Declaración del Buen Pueblo de Virginia, proclamada el 12 de junio de 1776.
19 Preámbulo de la Declaración de Independencia de Los estados Unidos de América, proclamada el 4 de julio de 1776.
20 Artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789.
21 Artículo 35 de la Constitución Francesa, votada el 24 de junio de 1793.
22 El tercer considerando del preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 estima que es esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebeldía contra la tiranía y la opresión.
23 El artículo 28 de la Declaración de Argel o Universal de los Derechos de los Pueblos, del 4 de julio de 1976, otorga a todo pueblo, cuyos derechos fundamentales sean gravemente ignorados, el derecho de hacerlos valer especialmente por la lucha política o sindical, e incluso, como última instancia, por el recurso de la fuerza.
24Su Santidad Pablo VI consideró en el párrafo 31 de su encíclica ¨Populorum Progressio¨ del 26 de marzo de 1967, que en caso de tiranía evidente y prolongada que atentase gravemente los derechos fundamentales de las personas, puede justificarse la insurrección revolucionaria.
25De hecho esa falta de régimen ha servido para que algunos justifiquen sus actuaciones bajo el abrigo del derecho de resistencia. Es el caso del ciudadano Presidente de la República Dominicana, Leonel Fernández, quien en ocasión de su incomparecencia a una invitación que le hiciera el director del Departamento de Prevención a la Corrupción se manifestó de la siguiente manera, cito: ¿Por eso no comparezco. Por el legítimo derecho a resistir lo injusto. V. Fernández, (Leonel), "Derecho de Resistencia a lo Injusto", Listín Diario, 10 de septiembre de 2001.


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Paréntesis

. jueves, 20 de noviembre de 2008
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Cultura Abierta da la bienvenida a su nuevo colaborador, Félix Santana.


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DOMINIO PÚBLICO VS. INTERESES PRIVADOS EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL (II)

. domingo, 16 de noviembre de 2008
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Continuación de "Dominio público vs. intereses privados en materia de Propiedad Intelectual"

En la entrega anterior describimos que actualmente en materia de Propiedad Intelectual existe un movimiento que exige un cambio estructural del verdadero objeto de esta materia. El régimen actual es proclive a la PROTECCION ABUSIVA del derecho de propiedad intelectual en virtud de que otorga una protección tal que perjudica la creación y la creatividad, mientras que una tendencia moderna que gana terreno reivindica un sistema equilibrado como lo exigen los tiempos actuales. Vale hacer la anotación para los garantistas que esta nueva tendencia no implica bajo concepto alguno la disminución injusta de los derechos del autor sobre su obra, sino más bien la apertura a un nuevo sistema de construcción intelectual basado en la colaboración (ej. wikipedia), en la eliminación de mediadores (ej. youtube, Creative Commons), entre otros aspectos que abordaremos a continuación.

Analicemos los siguientes escenarios:

LEY DE MICKEY MOUSE

El Copyright Term Extension Act aprobado por el Congreso norteamericano en 1998 fue una de las gotas que derramó el vaso. Mediante esta ley se extendía el plazo de protección del derecho de autor de 50 años a partir de la muerte del autor o de 75 años para las obras creadas bajo una prestación de servicios, a 70 y 120 años respectivamente. Esto implica que las obras creadas a principio del siglo XX debían sobreseer su paso al dominio público por 20 o 45 años más. Esta vendría a ser la 11va. extensión en cuatro décadas.

Esta ley pasó a denominarse "de Mickey Mouse" por el exhaustivo y efectivo lobismo ejercido en el Congreso de EE. UU. por la Walt Disney. La misma veía sus intereses económicos perjudicados por el paso al dominio público de las obras famosas explotadas por la corporación como aquellas protagonizadas por el famoso ratón. Esto es muy curioso en virtud de lo siguiente: excluyendo al ratón, la mayoría de las obras de Walt Disney no son de su creación. Obras como La Cenicienta y Blancanieves fueron creaciones de autores que habían vivido y muerto en los siglos XVII y XVIII como lo fueron los hermanos Grimm, autores de ambas. Estos a su vez basaron sus creaciones en una recopilación exhaustiva de cuentos populares de su pueblo en Alemania (dominio público). Ahora bien, lo que Walt Disney hace a principios de siglo XX, y aquí es que el asunto se torna curioso y paradójico, es tomar estas obras del dominio público, adaptarlas y apropiarse de ellas (lo que no le criticamos) y durante casi un siglo sacarle el mayor provecho económico posible (además de entretener nuestra infancia, yo incluido) a tal nivel que sus activos están valorados hoy en día por más de US$50,000,000,000 (sí, cincuenta mil millones de dólares), su ranking de las compañías más ricas de EE.UU. es 26 lugares por debajo de compañías como Coca-Cola, y así sucesivamente.

Este escenario refleja claramente el paradójico estado de cosas en materia de protección del derecho de autor, además denota una clara lucha entre los intereses privados y el dominio público como interés colectivo. Cabe preguntarse: salvo la económica
¿qué calidad pudieran tener empresas como la Walt Disney para valerse de su poder económico ganado a partir de la explotación y apropiación de obras adquiridas del dominio público para lograr que el congreso norteamericano apruebe una ley (lobismo) consistente en evitar que sus obras pasen a este dominio, cuando haberse valido del mismo es en parte la causa de dicho poder? Veamos lo siguiente.


ELDRED VS. ASHCROFT

Como respuesta a la ley descrita surgió un caso muy famoso que llegó a la Suprema Corte norteamericana, lamentablemente, finalizando con otra atrocidad jurídica. Sin entrar en muchos detalles les reseño que el Sr. Eldred tenía un portal web que daba acceso gratuito a su colección digitalizada de libros que ya habían pasado al dominio público. Al ser aprobada la ley de Mickey Mouse, el Estado pasaba a proteger las obras, incluso retroactivamente, que fueron publicadas desde 1923 hasta el 2019 en adelante. El Sr. Eldred sintió una impotencia tal que decidió combatirla.

El caso llegó hasta la Suprema Corte y allí la parte demandante lidereada por Lawrence Lessig, un famoso autor de propiedad intelectual y abanderado de la "cultura abierta", reivindicaba la inconstitucionalidad de dicha ley por a) mala interpretación de las potestades que otorga la Constitución al Congreso y b) por violación a la libertad de expresión. La primera tesis se fundamentaba en lo siguiente: resulta que la Constitución norteamericana otorga al Congreso el poder para "promover el progreso asegurando derechos exclusivos por un tiempo limitado", claramente, la parte de "tiempo limitado" no estaba siendo acatada, más bien, al ser tan ambiguo el texto constitucional y no establecer un tiempo límite específico, el Congreso se prestaba ante ilimitadas extensiones a asegurar esos derechos ilimitadamente. Y la segunda, consistente en una violación a la primera enmienda porque ofrecer protección ilimitadamente a determinada persona sobre determinada obra obstruyendo el domino público constituye una franca violación a la libertad de expresión. Lamentablemente, para enero de 2003, a pesar de una larga batalla bien luchada, la Suprema Corte decidió en contra de Lessig y su grupo, reivindicando el poder del Congreso y del lobismo empresarial, así como defraudando el interés colectivo. La historia del huevo y la piedra.


LA HARLEY DAVIDSON Y SU ATROZ INTENTIVA

Abordemos ahora lo propio en materia de propiedad industrial. En el caso que les voy a presentar a continuación, que es uno muy particular, se mezclan las temáticas de patentes y de marcas. Es importante hacer la anotación de que el derecho sobre patentes al igual que el derecho de autor es uno limitado por el tiempo, mientras que los derechos sobre una marca no. Las marcas una vez registradas, sólo requieren un uso legítimo y continuo, y que sean re-registradas cada cierto tiempo para poder mantenerlas hasta la eternidad.

Así, cuando uno de los dos votos disidentes de la Suprema norteamericana en Eldred vs. Ashcroft (el voto del juez Steven) se fundamentó en que no había justificación para creer que el texto constitucional se interpretara distintamente entre los límites otorgados al derecho de autor y los otorgados sobre patentes, bajo concepto alguno debe ser interpretado así el derecho sobre las marcas.

En el caso que nos compete debemos señalar que desde principios de siglo XX la Harley Davidson ha fabricado sus famosas Choppers (nombre con el que se denomina ese estilo de motocicletas) con una clase de motores que emiten un sonido particular (oir sonido), el mismo ha venido a ser la característica esencial de estas motocicletas. En 1994 esta compañía solicitó algo realmente insólito, registrar este sonido como una marca. La solicitud de registro leía de la siguiente manera: "La marca consiste en el sonido de escape de las motocicletas del aplicante, producido por un motor de motocicletas V-Twin con un cigüeñal común, cuando está en uso".

Ya existían precedentes de registro de marcas sonoras (ej. el león de MGM) incluso hasta de marcas olfativas, sin embargo, lo que hace peculiar el presente caso es que claramente lo que la Harley Davidson buscaba era eternizar el derecho sobre una patente ya vencida pues ese sonido sólo es producido por ese motor. Tengamos presente que varias otras marcas como Honda, Suzuki y Yamaha producen motocicletas con estos motores y estos sonidos.

Me explico mejor. La patente de invención del motor v-twin venció 20 años después de la fecha de su registro. Al incorporarse al mercado en las últimas tres décadas otras marcas de motocicletas que beneficiándose del dominio público incorporaron motores de la misma naturaleza, la Harley Davidson encontró una manera de rehacer su propiedad sobre dichos motores. Muy ingeniosa fue la tentativa de hacer del sonido que emitían los mismos una marca registrada a su nombre, teniendo presente que dicho sonido era inherente a esos motores. De modo que todo aquel que libremente los produjera debía pedir permiso y pagar a la Harley Davidson por el sonido que emitieran. Hubiera sido como reotorgar un derecho de patente con la salvedad de que las marcas NO PRESCRIBEN. MUY INGENIOSO. Después de seis años de litigación con compañías de la competencia que se oponían a la tentativa, la Harley Davidson retiró su solicitud de registro que pasaría a ser una de las más peculiares y controversiales de la historia norteamericana.


CONCLUYENDO

Ha quedado claro que existe una dialéctica entre los intereses privados y el domino público en materia de propiedad intelectual e industrial. Grandes similitudes existen entre los intereses de Walt Disney y compartes, y los intereses de la Harley Davidson, y no obstante haber quedado claros los beneficios que otorga la garantía del dominio público, dichos intereses abogan por su eliminación, y en casos como Eldred v. Ashcroft podemos ver cómo el Estado por medio de sus tres poderes los aseguró. Beneficios y principios tan básicos como la competencia en el mercado, la libertad de expresión, la limitación de los poderes del Estado, el auge de la creatividad, la limitación de los derechos sobre la propiedad intelectual e industrial, fueron desestimados.

La dialéctica continua hasta que un nuevo régimen desestime el actual estado de cosas en materia de propiedad intelectual. El auge de una cultura abierta es cada día mayor y prueba de ello es que este artículo haya llegado a tus ojos, no le des la espalda.

Por razones de extensión de la presente entrega me limito a presentar los casos anteriormente descritos. No impide esto que en próximas entregas les continúe presentando lo acontecido en temas tan controversiales como patentes sobre organismos vivos o sobre bienes culturales (muy interesante el caso de los bienes históricos de las tribus indígenas que se encuentran en propiedad de museos y de estados), entre muchas otras temáticas de gran interés en la materia.


Les dejo el acceso a los siguientes documentos relacionados que sirvieron como fuente a este artículo:

"Ley de Mickey Mouse" o el "Sonny Bono Copyright Term Extension Act"

Reseña de sentencia "Eldred v. Ashcroft"
Transcripción de los argumentos orales en Eldred v. Ashcroft
Voto disidente del Juez John Paul Stevens en el caso de Eldred v. Ashcroft

Sentencias relacionadas: "Golan v. Gonzales"; "Kahle v. Gonzales"; "United States v. Lopez"; "United States v. Morrison"

"How I lost the Big One" de Lawrence Lessig.

"The trademark registrability of the Harley Davidson's roar" de Michael Sapherstein.


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LA DIRECCION DEL DEBATE EN EL CPP

. jueves, 13 de noviembre de 2008
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Ensayo sobre los poderes del juez Presidente frente a la intervención de las partes en la audiencia penal


30/9/2008


Es muy común que en nuestros tribunales penales veamos abogados (fiscales y defensores públicos incluidos) hacer largas intervenciones para, supuestamente, sustentar sus alegatos. En dichas intervenciones, estos “letrados”, a veces se pierden en hechos y consideraciones que no tienen nada que ver con el caso, otras veces bombardean al tribunal con pedimentos incidentales (en ciertos casos ni siquiera son incidentes planteados formalmente, sino simples quejas) a todas luces improcedentes por estar el proceso en una etapa posterior a la de presentar los incidentes. Pero lo peor de todo es que en cualquier caso dilatan sus argumentos con rodeos, repeticiones y cuantas otras tácticas existen para lograr lo que en buen dominicano es conocido como: hacer bulto. Esta práctica, producto de no tener un buen argumento para defender su caso, es una de las causas de la lentitud de nuestro sistema judicial, resulta una pérdida de tiempo para las demás partes y el tribunal, además de que puede provocar confusión en los jueces, o producir hastío, entre otros efectos que pudieran impedir un buen desenvolvimiento de estos a la hora de decidir. Según algunos abogados esto es un vestigio de la anterior legislación procesal penal; yo no sabría si esto es cierto o no, pues cuando empecé a estudiar derecho ya había entrado en vigencia el CPP (¡gracias a Dios!) pero considero que lo cierto es que esta práctica grosera y molesta es producto de la falta de preparación que sufren nuestros profesionales del derecho. Si bien es cierto que sólo puede ser solucionada con un arduo trabajo en el ámbito formativo, no menos cierto es que nuestra legislación ofrece un medio para apalear sus efectos a corto plazo: el artículo 313 del CPP. Es una pena, que muchas veces, los jueces por desconocimiento, por timidez o por negligencia no utilicen esta poderosa herramienta que la ley pone en sus manos para dirigir la audiencia, a continuación veamos en que consiste la misma:

En su artículo 313, relativo a la dirección del debate, nuestro CPP establece lo siguiente:


El presidente dirige la audiencia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e impide en consecuencia, las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa... El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.”[1].


Es decir, el juez figura como moderador, o director de la audiencia. A prima facie podemos entender que la intención del legislador es darle al juez una función importantísima en el debate, pues en efecto de lo que se trata es de convertirlo en el regulador, el árbitro, el policía del debate.


En virtud del citado artículo, el juez presidente del tribunal tiene el derecho y el deber, como moderador del debate, de evitar que se pierda el tiempo y se vulneren el principio de economía procesal, el de tutela judicial efectiva y el de celeridad del proceso, debido a discusiones, presentaciones y palabrería innecesaria, o que se salgan del tema (recordemos que el proceso penal busca el establecimiento de la verdad, pero no de cualquier verdad, sino de aquella relativo, específicamente a los hechos incluidos en el acta de acusación y que fueron admitidos por el auto de apertura a juicio, nada, absolutamente nada fuera de esos hechos interesa al caso, salvo que se haga una ampliación de la acusación[2], lo cual es una situación excepcionalísima); igualmente tiene un verdadero poder de arbitro para decidir el tiempo que se tomará cada parte en sus intervenciones, tanto para presentar como para rebatir las pruebas, así como cualquier otro asunto para el que tome la palabra. Para vislumbrar mejor el punto veamos lo que establece la legislación comparada sobre este aspecto.


En el código procesal penal de Venezuela encontramos una descripción más amplia y detallada de las facultades del juez al momento de dirigir el debate. En su artículo 341 establece:


El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discución y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quienes haga uso manifiestamente abusivo de su facultad”.[3]


Por su lado el código procesal penal de Chile sigue el mismo camino y hasta utiliza casi exactamente el mismo lenguaje, afirmando en su artículo 292, entre otras cosas, que el juez Presidente:


“[…] También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad”.[4]


Precisamente la definición de “moderar” que nos da la Real Academia Española en su diccionario es la siguiente: Templar, ajustar, arreglar algo, evitando el exceso[5]. Es decir que cuando nuestro código dice que el presidente del tribunal “modera el debate”, lo que implica es que, al igual que en el código chileno, limita la extensión del tiempo, la temática a tratar y la forma de hacerlo, de manera tal que no se exceda ninguna de las partes en palabrerías que no vengan al caso o que eviten que el proceso transcurra fluidamente.


El artículo 366 del Código Procesal Penal de Guatemala expresa que el presidente del tribunal:


“…moderará el debate, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad…”[6].


Todos los códigos lo que intentan es ordenarle al juez que evite que los debates se extiendan por más tiempo del necesario, dándole para ello la facultad de permitir o no a las partes abundar sobre tal o cual cosa, lo cual implica, necesariamente el poder de limitar sus intervenciones.


La presentación de la prueba no debe ser una excepción puesto que abundar más de la cuenta sobre una misma pieza probatoria, perfectamente cabe dentro de lo que sería una derivación innecesaria, según el código guatemalteco, o una prolongación que no conduce a la determinación de la verdad, según el código dominicano. Sobre todo, porque debido a que las partes tienen acceso a las pruebas en cualquier momento no es necesario que se debata más que lo que es controversial y para determinar que es controversial no hace falte que se presente la totalidad de la prueba, que es por lo demás conocida por todas las partes (recordemos que la misa ha de ser notificada antes de la audiencia preliminar, con los escritos de acusación y de defensa, es decir que cuando se llega a la etapa de juicio las partes ya han tenido más tiempo del necesario para determinar que van a rebatir de la prueba de su contrario). Alberto Binder, parece apoyar esta tesis cuando afirma:


“Así mismo, el tribunal tiene un poder de policía sobre el ofrecimiento de prueba. Si ese ha ofrecido prueba inútil (que no contiene información que sirva para probar las distintas hipótesis), impertinente (que contiene información no referida a las hipótesis de prueba), superabundante (cuando se satura de información sobre una misma hipótesis o tema) o ilegal (se pretende introducir información surgida de una fuente ilícita o de un modo prohibido), el tribunal tiene facultades para impedir que esa prueba se produzca. Este poder de policía sobre la prueba debe ser utilizado con mucha preocupación, porque se halla en juego la garantía de la defensa en juicio y una de sus consecuencias más importantes, que es la amplitud de prueba”[7]. {Negrillas nuestras}


Es importante ver como Binder utiliza el término “policía” y como resalta la facultad del tribunal para evitar que se produzca prueba inútil, impertinente o superabundante. Esta práctica es muy común en ciertas ocasiones con abogados que quieren traer a colación circunstancias de la vida de los imputados, que si bien pueden resultar moral o éticamente reprochables, nada importan a la acusación que se les hace. No quiero decir con esto que se debe ser ligero a la hora de preparar la prueba para un caso penal, todo lo contrario, ese es el punto neurálgico de todo proceso judicial, sin embargo, es aprueba debe dirigirse exclusivamente a probar las pretensiones que se busca y además debe ser válida para probarlas (alegar la existencia de una querella por delito grave no prueba el peligro de fuga, contrario a lo que creen muchos abogados, y jueces; y los recortes de periódicos no demuestran la existencia de una conspiración del gobierno para culpar a su cliente de lavado de activos y quietarle todos sus bienes, contrario a lo que piensa cierto destacado jurista de la Capital, etc.)


Es precisamente esa clase de dilaciones que se intenta evitar con los artículos analizados de los códigos dominicano, venezolano, chileno y guatemalteco, pero igual el artículo 375 del código de Córdoba, el 355 del código de Buenos Aires y el 335 del código de Costa Rica expresan lo mismo, y así por toda Latinoamérica[8] la intención es la misma, darle al juez presidente la facultad de que dirija el debate de forma tal que pueda evitar la pérdida de tiempo y las desviaciones innecesarias.

El magistrado Ignacio Camacho confirma lo antes dicho al expresar lo siguiente:


“Para la dirección del debate el juez presidente tiene a su discreción un conjunto de medidas tendentes a lograr y asegurar el control del proceso, sin cometer arbitrariedad o perjudicando el derecho de las partes, pero lo cierto es que el juez no puede dejar que el proceso sea anarquizado por las intervenciones impertinentes o abusivas de las partes[9]. {Negrillas nuestras}.


Es obvio que para el magistrado Camacho la ley otorga al Presidente del tribunal todas las facultades necesarias para llevar a cabo su misión de “no dejar que el proceso sea anarquizado”, punto de vista que nosotros (y la gran mayoría de los códigos latinoamericanos como queda establecido con los ejemplos de más arriba) compartimos y hemos pretendido demostrar.


Finalmente, el artículo 313 le da al juez la facultad de proteger el principio de celeridad del proceso, el de tutela judicial efectiva, el de economía procesal, el de igualdad de las partes y le de la razonabilidad de la ley procesal. Sin embargo, como todo en nuestro derecho burgués, las facultades del artículo 313 tienen un limitante, ya que el Presidente del tribunal no puede ejercer de manera tan “efectiva” esta facultad que termine coartando otros derecho igual de importantes que los que intenta resguardar el artículo 313. En efecto los artículos 5 y 18 que establecen la imparcialidad y el derecho de defensa, respectivamente, operan como límites a la facultad de dirigir la audiencia que tiene el Presidente del tribunal. Y es que el juez no puede limitar el derecho de las partes a expresarse, es especial del imputado que puede declarar en todo momento que lo desee, en virtud del artículo 102 del CPP. Ahora bien, generalmente es posible discernir cuando las partes están abusando de sus facultades, tiene ánimo de dilatar el proceso, o cuando están abultando sus argumentos o su oferta de prueba. El quid del asunto está en la búsqueda de la razonabilidad. No se debe permitir nada que no sea útil al fin del proceso, y en caso de que halla duda de si tal o cual actuación puede o no ser útil al proceso se procede conforme al artículo 25 del CPP, es decir fallando a favor del imputado.



[1] Artículo 313 del Código Procesal Penal de la República Dominicana.

[2] Ver artículos 322 y 330 CPP.

[3] Pérez Sarmiento, Eric L. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002. Pág. 390.

[4] Pfefer Urquiaga, Emilio. Código Procesal Penal anotado y concordado. Editorial Juridica de Chile. Chile. 2001. Pág. 298.

[5] Diccionario digital Encarta 2006.

[6] Figueroa, Raúl. Código Procesal Penal concordado y anotado con Jurisprudencia Constitucional, 9na edición. F&G Editores. Guatemala. 2003. Pág. 211

[7] Alberto Binder, Introducción al Derecho procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 258.

[8] Esta afirmación puede ser corroborada con la siguiente afirmación de Eric Lorenzo Sarmiento: “Todas las legislaciones son contestes en el sentido de que el presidente de la audiencia debe ser sumamente cuidadoso y ponderado en el uso de estas facultades, particularmente en lo que se refiere a la fijación de límites de tiempo a las intervenciones de las partes, los cuales, dada la naturaleza oral del procedimiento, no deben ser absolutamente igualitarios para todas las partes, advertidos previamente y nunca ridículamente breves, pues ello equivaldría a limitar la actividad de las partes y sería materia de recurso. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal española es muy ilustrativa, pues sus artículos 683, 684 y 687 recogen a plenitud las facultades antes mencionadas”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, Págs. 390- 391.)

[9] Camacho, Ignacio. Código Procesal Penal Anotado. Editora Manatí. Santo Domingo, R. D. 2006. Pág. 434.


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LA DEMOCRACIA EN LATINOAMERICA

. martes, 11 de noviembre de 2008
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Noviembre de 2005.

Para poder entender la democracia en Latinoamérica es necesario ver como ha evolucionado desde el momento mismo de la independencia. En 1810 se producen varias revueltas independentistas en América Latina, entre ellas, la de México y la de Colombia. A pesar de que la primera fue iniciada por un cura, rápidamente su liderazgo pasó a manos de un militar, la segunda fue siempre monopolio de los militares. En ambos casos también podemos señalar que los principales líderes provenían de las clases conservadoras. Con esto no queremos afirmar que los liberales estuvieran fuera de los movimientos independentistas, todo lo contrario, pero nunca ejercieron un dominio significativo sobre la dirección de los movimientos, con excepción de Bolívar que a pesar de ser hijo de una de las familias más ricas y conservadoras de Caracas, tenía una ideología influenciada por la revolución francesa. De todas formas Bolívar era solamente uno, y a pesar de ser el líder de la Gran Colombia, no significa que su criterio se impondría, como de hecho no se impuso. Estos casos no son los únicos pues por toda Latinoamérica ocurrió lo mismo, la independencia fue obra de los pueblos pero monopolio de los conservadores.

Esta exclusión temprana de los liberales del ámbito político llevó a que todo el resto del siglo 19 y los primeros años del siglo 20 las luchas entre conservadores y liberales consumieran virtualmente a toda Latinoamérica, evitando el desarrollo de la democracia. Aunque caben destacar episodios como el gobierno del liberalista y demócrata, Benito Juárez, en México, entre 1857 y 1872. De todas formas la democracia en Latinoamérica se vio relegada a un segundo plano y las instituciones necesarias para que ésta funcione fueron vulneradas por prácticas caudillistas y clientelitas, y las luchas entre los sectores económicos y políticos, así como por la inestabilidad política de los pises, no sólo en lo interno, sino también, a nivel internacional. Las naciones latinoamericanas, desde el comienzo, rivalizaron por la hegemonía de la región y así se suscitaron numerosas guerras entre los latinoamericanos, como son la guerra de la triple alianza entre Brasil, Argentina y Uruguay contra Paraguay; Las Guerras dominico-haitianas; la guerra del fútbol entre Honduras y el Salvador, entre otras. Estas guerras evitaron el desarrollo económico de los países y en algunos casos desbastaron los países, como ocurrió con Paraguay, que perdió más de la mitad de su territorio y alrededor de 2/3 de su población total. Además tanto las pugnas por el poder interno como externo convirtieron a la región en un blanco fácil para el imperialismo europeo, primero, y norteamericano, después.

Los empréstitos, tan conocidos por nosotros en nuestra historia, son un mal que ha afectado a los latinoamericanos desde el día de su independencia hasta hoy. La deuda externa de Latinoamérica ha representado uno de los principales obstáculos para el desarrollo de la democracia. El domino de compañías y grupos financieros extranjeros sobre nuestras economías ha evitado que nuestros países hallan podido completar su independencia. Ya que los países dueños de esos capitales, siempre han podido usarlos para dominar políticamente a la región. La invasión francesa a México, la invasión inglesa a Centroamérica, y las invasiones de Estados Unidos a México, Panamá, el Salvador, Haití, República Dominicana. Son sólo ejemplos de cómo Latinoamérica ha sido incapaz de defenderse del imperialismo, y más, en número e importancia, aun son los logros obtenidos por las potencias sin la necesidad de llegar al extremo de la invasión, solo usando la influencia de sus empresas, tal como lo describe García Márquez, cuando Macondo queda virtualmente dominado por la compañía Bananera de los norteamericanos, en su novela Cien años de soledad, que de paso vale señalar que es una de las mejores descripciones de lo que es y ha sido América Latina y su democracia.

Ahora bien por qué siendo Latinoamérica una región tan rica en recursos naturales, tan prolífera en escritores, y tan cercana a los países desarrollados, ha sido siempre dominada por los mismos. La respuesta no es fácil, y no pretendemos saberla ahora. Pero si podemos apuntar datos y opiniones que nos aclaren más el tema. En su tesis de La democracia en América, y por América se refiere a los Estados Unidos, Alexis de Toqueville, señala que la igualdad es el primer requisito y el más importante para el establecimiento de una sociedad democrática (dando la libertad por hecho). Los Estados Unidos fueron desde el comienzo una sociedad fundada por personas cuya finalidad era buscar un nuevo hogar, donde pudieran escapar a la opresión y persecución del viejo continente. Los colonos norteamericanos, fundaron comunidades que se autogestionaban y lo hacían a través del consenso de los ciudadanos. De esta forma, cuando Norteamérica se independizó, contaban ya con una larga experiencia de gobierno y con sólidos ideales de libertad y democracia. Contrario a nuestros pueblos que nunca tuvieron una experiencia de autogobierno. Además de que las colonias latinoamericanas existieron siempre para la gloria de la metrópoli, y precisamente cuando Inglaterra trató de convertir a Norteamérica en eso, fue cuando estos últimos se alzaron contra la corona y el parlamento británicos.

No podemos acusar a nuestros líderes independentistas de carecer de los mismos ideales que los líderes norteamericanos. Pero mientras nuestros líderes no encontraban eco en las clases pudientes, los líderes norteamericanos sí. Los Estados Unidos fueron independizados bajo el liderazgo de la burguesía y por tanto su economía capitalista se desarrolló desde el comienzo. Los latinoamericanos no teníamos una burguesía definida y los sectores que tutelaron tanto la independencia como los gobiernos posteriores eran una especie de punto medio entre el feudalismo y el capitalismo; y por consiguiente incapaces en cuanto a competir con Norteamérica. Una nación cuyo pueblo es inculto hasta más no poder y acostumbrado a responder a la fuerza, gobernado por una clase conservadora que se alimenta de la ignorancia del pueblo; es una nación destinada a caer víctima del poder económico de las potencias. Así Latinoamérica culmina su independencia, atada por las luchas caudillistas, y por las rivalidades externas, y víctima del dominio de las grandes potencias. Sin voluntad ni oportunidad, para crear democracias.

Pero las luchas caudillistas estaban destinadas a producir algo más, los caudillos fueron obteniendo más poder, y cada vez duraban más en le poder. Su número se redujo pero sus tácticas se recrudecieron y finalmente el caudillismo dio paso al establecimiento de dictaduras. Sin embargo esto no ocurrió igual en todos los países. Es necesario señalar que a principios del siglo XX Latinoamérica ya estaba llena de partidos políticos. No todos eran partidos con ideologías definidas, pero fueron los inicios de la democracia. Y aunque como dijimos el proceso se dio diferente en varios países, ya bien entrada la primera mitad del siglo XX, la democracia formaba parte de la retórica latinoamericana.

Sin embargo, luego del ascenso del marxismo en la URSS y del fascismo en Italia y Alemania, estas ideologías fueron importadas a América. Entonces en parte auspiciadas por las clases gobernantes de cada país latinoamericano y en parte por los Estados Unidos, surgieron por casi toda Latinoamérica dictaduras fascistas, que eliminaron por completa cualquier rastro de democracia en Latinoamérica. El fin de estas dictaduras fue evitar el avance de los movimientos de izquierda que ya surgían en Latinoamérica. Entonces durante todo el lapso de la guerra fría Latinoamérica se debatió entre el fascismo y el socialismo. A excepción de Cuba, donde los izquierdistas lograron crear una dictadura de corte socialista, el resto de Latinoamérica quedó dominada por dictaduras fascistas. Los Douvalier en Haití, Trujillo y Balaguer en Rep. Dominicana. Pinochet en Chile, los Somoza en Nicaragua, Galtieri en Argentina, entre otros.

Durante las décadas de 1970 y 1980 se inicia en Latinoamérica una serie de movimientos democráticos que gracias al fin de la guerra fría y la perdida del apoyo norteamericano a las dictaduras, logran finalmente imponer la democracia capitalista como el ideal a seguir en la política de nuestras naciones. Sin embargo, la teoría, dista mucho de la realidad. Para analizar esto veamos algunos datos y conclusiones obtenidos del informe del PNUD sobre la democracia en Latinoamérica.

Las debilidades que señala dicho informe en nuestras democracias son: La corrupción estatal, la crisis económica y las diferencias sociales, la falta de igualdad para las minorías étnicas, la falta o deficiencia en los servicios primordiales como salud y educación. Pero de todas, la crisis económica es señalada como el peor problema, hasta el punto en que muchos latinos alrededor del 20% están dispuestos a aceptar corrupción gubernamental, con tal de que se resuelvan los problemas. A penas el 43% de los latinos tiene una actitud demócrata, el resto es ambivalente o claramente antidemócrata. La pésima situación económica en que vive la mayoría de los latinoamericanos les hace pensar que nuestras democracias han fracasado. En segundo lugar se coloca la corrupción gubernamental, que no solo es una de las causas fundamentales de la crisis económica, sino que además, mina la confianza de los pueblos en sus políticos y en los partidos, parte elemental estos últimos de una democracia. De 20,101 personas encuestadas por el PNUD en diferentes países de Latinoamérica, solo 452 piensan que los políticos cumplen sus promesas de campaña. 12,479 opinan que mienten para ganar las elecciones. Un panorama horrible para nuestras democracias.

Cabe resaltar, sin embargo, que no todo es negativo, el mismo informe resalta ciertos logros como son: el avance de los derechos de la mujer, el avance en las elecciones libres, la relegación de las fuerzas militares al ámbito que les compete, el aumento de la libertad de prensa. Además no faltan las ideas, ¿acaso no tuvimos a Bolívar y a Martí, a Hostos y a Duarte, a Benito Juárez, Juan Bosch, Rómulo Gallegos, entre muchos otros?

La pregunta entonces es la siguiente ¿está Latinoamérica destinada a seguir por el mismo camino de democracias fracasadas? Si algo nos enseña la historia, es que todo puede cambiar. Latinoamérica debe y puede encontrar la solución a sus problemas…No hace mucho leí que un corresponsal latinoamericano del Miami Herald, Andrés Oppenhimer, dijo que si Latinoamérica no se une a uno de los bloques que se están formando, corre el riesgo de quedar aislada. Bien con todo respeto al señor Oppenhimer, eso, en buen dominicano, no es más que una pendejada. Latinoamérica es en si misma un bloque en potencia, no tenemos, y no debemos unirnos a ninguno de los bloques ya existentes Norteamérica, Europa, o Asia. Lo que debemos hacer es unirnos y conformar el bloque latinoamericano, que por demás tendría mucha más posibilidades que el europeo o incluso que el norteamericano. Ya basta de ideas entreguistas, como la de Oppenhimer, que son la principal razón por la cual no hemos solucionado nuestros problemas, porque como dice nuestro himno nacional, ningún pueblo ser libre merece, si es esclavo indolente y servil… y en efecto, señores, ningún pueblo será libre, jamás, si no lucha por su libertad, ya se política, económica o espiritual…Latinoamérica debe ser un solo pueblo, unido, para conquistar la libertad y la democracia.


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