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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL: ¿EXISTEN MEDIOS DE INADMISION EN BENEFICIO DEL DEMANDANTE?

. viernes, 22 de mayo de 2009
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Análisis llevado a cabo por Félix Santana



Resulta menester aclarar que no se trata del demandante en sentido estricto, sino más bien del recurrente, dado que en una destacada decisión la SCJ acredita una sentencia de apelación que acepta un medio de inadmisibilidad en cuyo proceso el recurrente se percata de que el acto introductorio de instancia era inadmisible; además de que permitió fallar dicha inadmisibilidad conjuntamente con el fondo, en un acto que podría atacarse de insubordinación a las disposiciones de la ley 834 de 1978.

El Fallo: 3ra Sala, SCJ, de fecha 29 de octubre de 2008, disponible en: http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/2008/Sucesores_Ramon_Antonio_Santos_Oviedo.pdf

Visto y oído todo lo sometido;

Considerando, que en su memorial introductivo, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

a) que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos del proceso (…) al retrotraer al fallo impugnado una situación ya juzgada y decidida por un Tribunal de Primer Grado declarando la inadmisibilidad de la instancia inicial que apoderó al Tribunal de Jurisdicción Original, la cual ya había sido fallada sobre el fondo, la que fue recurrida en apelación, debiendo estatuir sobre un medio de inadmisión respecto del recurso, pero no en relación con la instancia inicial de apoderamiento, violando así el objeto de la demanda y los medios del recurso, entre los cuales no se encuentra este aspecto fallado por el Juez; que el Tribunal tenía también que pronunciarse sobre cualquier medio de inadmisión que tuviera relación con el proceso, excepto en cuanto al apoderamiento que hizo el Tribunal Superior de Tierras al primer juez para conocer de la litis;

b) que el Tribunal a-quo ha violado el artículo 44 de la Ley Núm. 834 de 1978, al decidir sobre el medio de inadmisión y al mismo tiempo decidir el fondo del proceso, cuando lo que debió hacer era decidir el incidente sobre inadmisión sin examinar el fondo del asunto.

Considerando, que de conformidad con dicho texto legal (artículo 44 de la Ley Núm. 834 de 1978), cuando, como en la especie, los jueces comprueban que el asunto no puede ser recibido ni admitido por haber sido ya juzgado irrevocablemente; que una vez comprobado por el Tribunal a-quo que se trataba de un asunto que ya había sido juzgado de manera irrevocable, dado que en relación con el mismo se habían introducido al Tribunal a-quo otras instancias por las mismas partes, sobre el mismo objeto y causa , resulta evidente que ya no era admisible ninguna otra instancia, ni demanda referente al mismo caso, lo que impedía al tribunal admitir y pronunciarse nuevamente sobre un asunto que ya había recorrido todos los grados de jurisdicción, quedando por consiguiente cerrada toda vía de nueva acción, instancia o recurso concerniente al mismo caso, entre las mismas partes y por la misma causa y objeto; que al entenderlo, y comprobarlo así y juzgarlo en la forma que lo hizo, el Tribunal a-quo no ha incurrido en las violaciones alegadas por los recurrentes en el primer medio de su recurso, el que también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el tribunal ante el cual una parte propone la inadmisión de una instancia o acción y al mismo tiempo, ya sea por invitación o mandato de dicho tribunal o de manera espontánea por la parte misma, formula conclusiones relativas al fondo del asunto de que se trata, dicho tribunal puede, cuando decide el medio de inadmisión propuesto, estatuir sobre el fondo mediante una sola sentencia, sin que, en este caso, pueda la parte que ha concluido al fondo de la litis invocar como medio de casación el hecho de que la decisión sobre la excepción no ha sido dictada por una sentencia distinta de la del fondo;

Considerando que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada revela que ante el Tribunal a-quo los ahora recurridos y también los recurrentes después de concluir sobre el medio de inadmisión propuesto por los apelantes y hoy recurridos, concluyeron también por invitación y puesta en mora del tribunal sobre el fondo del asunto; que, en el dispositivo de la sentencia impugnada, los jueces han estatuido previamente sobre el medio de inadmisión propuesto; que por consiguiente no han incurrido en la alegada violación del artículo 44 de la Ley Núm. 834 de 1978;

Considerando, que los jueces del fondo pueden por una misma sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir los incidentes procesales que le sean planteados y también el fondo del asunto, cuando como ocurrió en la especie, las partes concluyen además sobre el fondo de la litis; por consiguiente, tal como se ha expresado antes, los alegatos de los recurrentes, en el aspecto que se examina, carecen de fundamento, por lo que el segundo medio propuesto por ellos debe ser desestimado.

Considerando que (…), si el tribunal, para ordenar el mantenimiento del registro del inmueble y del Certificado de Título que lo ampara, ha dado algunos motivos superabundantes, éstos no pueden viciar de nulidad la sentencia, puesto que la misma se fundamenta en otros motivos que justifican su dispositivo;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado Ramón Antonio Santos Oviedo…

Observaciones:

A través de la sentencia de marras, la Corte Suprema, reafirmando algunos principios, introduce algunas consecuencias novedosas. Y es que, de una parte, se trata de una decisión que otorga ganancia de causa a un recurrente en apelación que solicita un medio de inadmisión en condiciones adversas a la praxis habitua (A). De otra parte, según se colige del antes transcrito fallo, no será casada la sentencia mediante la cual el juez falle afirmativamente algún medio de inadmisión concomitantemente con el fondo del litigio (B).

A. Medio de inadmisión invocable en todo estado de causa.

Como el lector tuvo la oportunidad de apreciar en el caso de la especie la parte que recurre en apelación obtiene ganancia, luego de haberle pedido a la Corte de Apelación que declare inadmisible la demanda inicial, petición que no le fuere formulada al tribunal de Primera instancia. En un primer momento es criticable esa decisión de cara a la correcta apreciación del efecto devolutivo de la apelación (1), sin embargo la mencionada resolución resiste los reproches bajo la cobertura de una jurisprudencia de equidad constante (2).

1) Lo ordinario es que, en el caso de que el recurso de apelación no se sustente en un medio de inadmisión rechazado por el juez del primer grado, sea el recurrido quien pida la inadmisión del recurso. En la especie, el apelante le solicita a la Corte de Apelación que declare inadmisible la demanda inicial, cosa que no pidió en su recurso de apelación, mucho menos en primera instancia, lo cual luce incompatible con una jurisprudencia persistente que sostiene que el recurso de apelación interpuesto por causa determinada, es decir, que se funda sobre algunas reprimendas específicas en contra de la sentencia de primer grado, confina el conocimiento de la Corte de Apelación a los puntos apelados[i]. Pues, no obstante la apelación se beneficie del efecto devolutivo, el cual ha sido traducido como aquél en función del cual “todos los asuntos de hecho y de derecho se pueden plantear de nuevo ante el juez de la apelación”[ii]; en todo caso deviene imperioso tener puestos los cinco sentidos sobre la máxima tatum devolutum quantum apellantum[iii], cuyo espíritu obliga al tribunal de segundo grado a conocer, sensu strictissimo, la causa en la extensión que el contenido del recurso de apelación le permita.

En efecto, la jurisprudencia considera “que es de principio que cuando en un recurso de apelación el apelante cuida de limitar expresamente su recurso a los puntos de la sentencia que le son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino respecto a los puntos de la sentencia impugnada sobre las cuales se haya interpuesto expresamente la apelación”.[iv] A nadie le resultaría lícito poner en tela de juicio lo vehemente que ha sido el comportamiento de la jurisprudencia en la defensa de esa postura. En una ocasión se le demandó a la SCJ casar una sentencia producto de un proceso en el transcurso del cual no se ordenó ninguna medida de instrucción, las cuales eran imprescindibles para una correcta edificación de los jueces, y más dada la naturaleza del caso, sin embargo la Casación Dominicana rechazó el recurso, en el entendido de que el recurrente en apelación no motivó la interposición de su recurso sobre el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no realizó ninguna medida de instrucción, sino que lo hizo basándose en otras supuestas irregularidades que sí fueron ponderadas por la Corte de Apelación; considerando, por tanto, que la sentencia recurrida no adolecía de falta de motivos[v].

Unos objetarán fundados en el criterio de que ese principio es aplicable en el marco de los hechos y cuando hablamos de medios de inadmisión lo estamos haciendo de derecho puro, sobre el cual los tribunales son peritos de peritos. Sin embargo, es pertinente traer a colación que la Corte de Casación, quien “sólo examina el derecho, sin que le sea dado conocer los hechos”[vi], se resiste a admitir que se presente, en la etapa que ella conoce del proceso, medio de inadmisión alguno, y es que ella se ha pronunciado de la siguiente manera : ”que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que el recurrente presentara ante la Corte a-quo, el medio derivado de la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada”[vii]; situación que le suministra fuerza al primer argumento.

Pues, aplicando los mismos principios no se nos puede impugnar deducir que si el apelante en su recurso define los puntos que está atacando y entre ellos no figura ningún argumento, ni ninguna petición tendente a un medio de inadmisión, en tanto no fue solicitado, pudiendo haberlo sido en el primer grado, entonces no podría sometérsele a la Corte de Apelación en audiencia, atendiendo a que lo que allí se va a juzgar son los puntos previamente atacados de la sentencia impugnada, la cual materialmente no tenia posibilidad alguna de fallar sobre dicho medio, solicitado por primera vez en el tribunal de alzada. No obstante, la fórmula contraria, admitida por la sentencia de arriba debe admitirse bajo el abrigo de otro principio de rasgo legal:

2. El artículo 45 de la Ley No. 834 de 1978, establece que las “inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido con intensión dilatoria”. Bajo el dominio de esa norma es inminente aceptar que en ocasión de un juicio de apelación, una de ellas sea alegada, sin embargo en una sentencia anterior la Jurisprudencia había dado la pauta para aplicar dicha regla en apelación, cuando ya se supone ha transcurrido una etapa del proceso, efectivamente, cito: “al permitir el legislador que las inadmisibilidades puedan ser propuestas en todo el curso del proceso, lo hace previendo la posibilidad de que, en cualquier estadio de la causa, puedan surgir medios de inadmisión no advertidos con anterioridad por la parte que los invoca, o por los jueces, pudiendo la parte promoverlos incluso por primera vez en la instancia de apelación, como ha ocurrido en la especie, y los jueces suplirlos de oficio” [viii]. Lo que induce erróneamente a pensar que cuando en primer grado no se pidió ninguna inadmisibilidad respecto a la demanda inicial, solamente es posible hacerlo en el tribunal de segundo cuando el medio se sustenta en situaciones nuevas. En este fallo, de la simple lectura de las motivaciones, por ejemplo, cito: “los jueces comprueban que el asunto no puede ser recibido ni admitido por haber sido ya juzgado irrevocablemente”, se desprende que se trata de un fallo de equidad, pues no obstaculiza la aplicación de la ley, aunque sea tardíamente, por inadvertencia de las partes.

De forma, que la sentencia mediante la cual se sostiene que la oportunidad de presentar inadmisibilidades en todo estado de causa ha sido dictada con el interés de que se puedan presentar las nuevas inadmisibilidades, se trata, más que de una jurisprudencia de principio que marca alguna pauta, de una sentencia doctrinal que explica las motivaciones que animaron al legislador a producir una determinada norma, pero que no limita los efectos de esa regla al interpretado espíritu del legislador, sino que en el caso de la especie, a los fines de no premiar con la impunidad a quien no invoca un medio de inadmisión oportunamente, la jurisprudencia considera comprometida la responsabilidad civil de la parte negligente[ix]. En consecuencia, al ser la sanción para quien presente un medio de inadmisión moroso una posible condenación en daños y perjuicios, es evidente que se permite la postulación de la inadmisibilidad inclusive en grado de apelación. Principio este, cuya única objeción subsistente es la oposición jurisprudencial a que una inadmisibilidad sea presentada por primera vez en casación, argumentando que en tanto el legislador faculta a los tribunales a condenar en daños y perjuicios a quienes presenten una inadmisión tardíamente, la SCJ queda excluida de esa disposición, pues ella no puede conocer nunca sobre los hechos, lo cual sería imprescindible para una condenación en daños y perjuicios[x]; permitiendo con esa interpretación lo que se podría entender como una verdadera injusticia. Puesto que si en determinado proceso la Suprema entiende que el medio de inadmisión está bien fundado en vez de rechazarlo por haber sido planteado por primera vez en casación y su incapacidad para condenar en reparación de perjuicios, podría objetivamente disponer el envío de la causa por ante un tribunal de fondo para que estime la responsabilidad civil comprometida.

B. Un cúmulo innecesario.

De otra parte, según se infiere de la sentencia de la Casación, si un juez falla el fondo y también el medio de inadmisión, no se casará la sentencia, siempre y cuando el medio de inadmisión sea suficiente para justificar el dispositivo.

Para una sana edificación, conviene transcribir el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, cuyo contenido reza: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo…”. En consecuencia se ha juzgado que cuando se postula un medio de inadmisión el tribunal debe fallarlo antes que cualquier otra cosa, pues de admitirse una inadmisibilidad la instancia concluye. En ese sentido la jurisprudencia es constante amonestando a aquellos tribunales que fallan al fondo, antes que la inadmisión, al considerar “que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto”[xi]. Evidentemente, si se rechaza la inadmisión, el tribunal deberá fallar el fondo.

En la especie, la decisión es bastante particular, pues el tribunal falla la inadmisión afirmativamente, pero también se pronuncia sobre el fondo de la controversia, lo que causó que la recurrente en casación fundara su recurso, entre otros medios, sobre esa situación. Puesto que sin necesidad de interpretación alguna, de la simple lectura de la ley 834 se entiende que se debe juzgar la inadmisibilidad, sin examinar el fondo.

Es preciso expresar que lo frecuente es que los recursos de casación en este sentido se incoen en vía contraria, en otras palabras, lo regular es que el recurrente en casación alegue que los jueces del fondo no estatuyeron sobre alguna conclusión a lo que la Corte de Casación siempre ha respondido en defensa de esos tribunales afirmando que a ellos les está vedado conocer los meritos de las pretensiones de las partes, cuando se admite una inadmisibilidad[xii].

En el caso de la especie los jueces del fondo ponderaron el medio de inadmisión y además se pronunciaron sobre el fondo, de manera que de cara al mencionado estándar establecido por el legislador y acogido por la jurisprudencia, se trata de un fallo que le hace las veces de antítesis, pues no obstante estarle vedado fallar al fondo, bien que lo hace. Sin embargo, dicha actuación se escuda en la atenuante de que el medio de inadmisión resultó suficiente para justificar el dispositivo, lo que le sirvió a la Corte de Casación para calificar el fallo al fondo como motivaciones sobreabundantes.

En ese tenor resultaba menos atacable reprender la motivación al fondo y reiterar el criterio constante, pero admitiendo el dispositivo, en tanto él es la consecuencia inmediata del medio de inadmisión. En efecto, el recurrente en apelación le pide a la Corte de Apelación que declare inadmisible el acto introductorio de instancia, y en su defecto, que se acogiera en cuanto el fondo el recurso de apelación, mismo que solicitaba la revocación de la sentencia apelada. Lo curioso es que desde perspectiva más estricta, no había distinción entre ambas peticiones: si se declaraba inadmisible la demanda debía revocarse la decisión del juzgado de primer grado; si se acogía en cuanto el fondo el recurso de apelación el resultado era el mismo, la revocación de la indicada sentencia.

De modo que el peligro y el reproche van en dirección a que al no regañarse la motivación del fondo, se propicia que esa tendencia continúe pudiendo arrojar resultados negativos a la postre. En el caso del que se trata no están patentes, pero en la hipótesis de que una eventual sentencia que falle ambos aspectos, y luego ella sea revocada por mala aplicación del derecho respecto al medio de inadmisión, es posible que la valoración que ha hecho el juez que se ha pronunciado también sobre el fondo provoque cierta incidencia en los debates ante el tribunal de envío.

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[i] CFR: Cas. Civ., SCJ, de fecha 7 de marzo de 1973, B. J. 748, PP. 562-563
[ii] Pérez Méndez, (Artagnan), “Procedimiento Civil”, T. I, 12da Ed., Amigo del Hogar, Santo Domingo, 2006, p. 290
[iii] Traducida como: Sólo es devuelto lo que ha sido apelado.
[iv] Cas. Civ., SCJ, sentencia #6, de fecha 13 de julio de 2005, B. J. 1136, p. 121
[v] Idem
[vi] Cas. Penal., SCJ, de fecha 30 de mayo de 2001, B. J. 1086, p. 760
[vii] Cas. Civ., SCJ, sentencia #2, de fecha 14 de enero de 1998, B. J. 1046, p. 125
[viii] Cas. Civ., SCJ, sentencia #8, de fecha 20 de octubre de 2004, B. J. 1127, p. 225
[ix] Idem
[x] Cas. Civ., SCJ, sentencia #13, de fecha 27 de septiembre de 2006, B. J. 1150, p. 304
[xi] Cas. Civ., SCJ, sentencia #15, de fecha 18 de mayo de 2005, B. J. 1134, p. 138
[xii] Cas. Civ., SCJ, sentencia #30, de fecha 29 de marzo de 2006, B. J. 1144, p. 242


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1 comentarios:

Anselmo Muñiz dijo...

Félix, excelente artículo, como siempre...

Creo, al igual que tu, que es una pena que la SCJ haya dejado sin sanción el fallo del Tribunal Superior que estatuyó acogiendo un medio de inadmisión y aun así ponderando el fondo. Independientemente de que en el cas d'espèce el fallo no haya implicado un daño, puesto que el fallo sobre la inadmisibilidad y sobre el fondo tenían el mismo resultado (el rechazo de la demanda) pero en la Jurisdicción Inmobiliaria ocurre bastante que se acoge una inadmisibilidad y también se acoge la demanda, lo cual produce un fallo contradictorio. Así es necesario que la SCJ haga entender a los tribunales que simplemente no se puede acoger una inadmisibilidad y conocer el fondo, porque no sólo es ilegal, sino que es ilógico y alimenta la mediocridad de nuestros tribunales.