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LA CONSTITUCIÓN DE 1844: EL INICIO DEL CONSTITUCIONALISMO DOMINICANO

. sábado, 19 de diciembre de 2009
3 comentarios


Por Enmanuel Rosario


En aquella memorable madrugada del 27 de febrero de 1844, un grupo de hombres, hoy denominados ¨patriotas¨ o ¨héroes nacionales¨, pero en aquel momento simplemente ¨trinitarios¨, dieron el paso heróico que los llevaría a las gloriosas páginas de la inmortalidad, se levantaron en armas contra el invasor extranjero, y proclamaron la independencia de la parte este de la isla, la cual denominaron ¨República Dominicana¨.


Luego de esto, se libraron otras batallas, como las del 19 y 30 de marzo, en las ciudades de Azua y Santiago, en las que se derramó la sangre de los hombres de honor, pues el improvisado ejército dominicano tuvo que enfrentar a un enemigo superior en número, pero no en espíritu. En ese entonces, nuestro país era gobernado por un órgano de transición, la Junta Central Gubernativa, que se caracterizaba por la carencia de un liderazgo fuerte que permitiera imponer su imperium sobre los demás, y sólo podemos destacar el liderazgo que ejercía sobre las tropas del ejército el general Pedro Santana. La falta de liderazgo provocó a su vez, fuertes subversiones en el Cibao, motivo que llevó a acelerar la redacción de la Constitución, documento que serviría para unificar la nación.


Es el día 24 de julio del 1844, cuando al Junta Central Gubernativa dirigida por Tomás Bobadilla, y recién instalada luego de un efímero golpe de Estado, promulga el decreto convocando a las Asambleas Electorales, a fin de que éstas eligieran los diputados que formarían la Asamblea Constituyente para redactar el deseado texto (1). Según la precitada disposición, para ser diputado de la Asamblea Constituyente se requería ser mayor de 25 años, ser propietario de bienes urbanos o rurales, ser vecino o domiciliado en la común representada, ser hombre de reconocido patriotismo, es decir, ser patriota (2). Pero como se puede apreciar, la clase conservadora dominó los escenarios de la constituyente, y el ciudadano corriente no podía ejercer el sufragio, y mucho menos, pertenecer a la Asamblea Constituyente.


Para la magna ocasión, fueron electos para diputados los señores Domingo de la Concha, Manuel Darío Valencia (Presidente de la Asamblea) y el doctor José María Caminero, por Santo Domingo; el presbítero Domingo Antonio Solano, Juan Luis Franco Bidó y Manuel Ramón Castellano, por Santiago; Casimiro Cordero y Juan Reyronoso, por la Vega; Buenaventura Báez y Vicente Mancebo, por Azua; el presbítero Antonio Gutiérrez por Samaná; Antonio Ruíz, por Hato Mayor; Facundo Santana, por San José de los Llanos; Juan Rijo, por Higuey; el presbítero Manuel González Bernal, por Monte Playa y Boyá; Fernando Salcedo, por Moca, José Tejera, por Puerto Plata; José María Medrano, por San Francisco de Macorís; José Valverde, por Cotuí; Juan López, por San José de la Matas; Manuel Abreu, por Montecristi; Manuel Díaz, por Dajabón; el presbítero Andrés Rozón, por Baní; el presbítero Juan de Jesús Ayala, por San Cristóbal; Juan Antonio de los Santos, por San Juan; Bernardo Secundino Aybar, por Neiba y Santiago Suero, por las Matas de Farfán (3). Un dato interesante es, que dentro de este selecto grupo se encontraban cinco sacerdotes, y cuatro de ellos habían pertenecido a la Asamblea Constituyente de la Constitución Haitiana de 1843, y que sólo cinco habían tenido experiencia constitucional.


Finalmente, la Asamblea se reúne el día 24 de septiembre de 1844, en la villa de San Cristóbal, lugar donde se celebraron los primeros debates constitucionales. Cabe resaltar un hecho de importante, y es que tres días después de su conformación, la Asamblea Constituyente, cuerpo jurídico que se conforma únicamente para crear o modificar el texto constitucional según la teoría de Sieyes, fue apoderada por la Junta Central Gubernativa para aprobar un empréstito con el banquero inglés Herman Hendrick, lo que fue rechazado de manera tajante. Sin embargo, dicha reacción no causó buena impresión por ante la Junta Central Gubernativa, la cual remitió una misiva el día 11 de octubre del mismo año, a la Asamblea Constituyente de San Cristóbal, aclarándole que su única atribución sería la de redactar la Carta Magna, no así los asuntos legislativos.


El historiador José Gabriel García señala, que esa trágica nota produjo sentimientos encontrados en el seno de la Asamblea, lo que provocó que el diputado Buenaventura Báez promoviera en la sesión del 14 de octubre, el principio de inviolabilidad de los constituyentes por ¨las opiniones o votos que emitirán en el ejercicio de sus funciones¨(4). Luego de estos incidentes, la Asamblea inició sus trabajos, y lo primero que hizo fue nombrar una Comisión encargada de formar el Proyecto de Constitución (5), la que se encargaría de buscar los modelos de Constitución que servirían de inspiración o de base para redactar el magno texto. Es así como se eligen las constituciones de Estados Unidos, de Cádiz de 1812 y de Haití de 1843 como modelo a seguir por los constituyentes.


Finalmente, los trabajos de redacción fueron concluidos, y la naciente Constitución fue firmada el día 6 de noviembre de 1844, y el general Pedro Santana había sido elegido para asumir la Presidencia, por dos periodos constitucionales consecutivos, según lo dispuesto por el Art. 206 del referido texto. Sin embargo, el ocho de noviembre el general es informado sobre su deber de prestar juramento bajo la nueva Constitución, por lo que arriba a la Villa de San Cristóbal tres días después , el once de noviembre, alrededor de las ocho de la mañana, pero al ver que dicho texto le limitaba sus poderes, se negó a juramentarse, extenuando las siguientes palabras: ¨No aceptaré la Presidencia si no se me autoriza a tomar todas las medidas que juzgue necesarias durante la guerra contra los enemigos y sin responsabilidad alguna que pueda organizar el ejército y ponerme a su cabeza¨(6).


Es en estas condiciones, y bajo el estruendo bélico de las armas de las tropas leales a Santana, que Tomás Bobadilla, representante de la clase conservadora y Presidente de la Junta Central Gubernativa, deposita sobre la mesa de la Asamblea Constituyente el famoso Art. 210, que establecía que: ¨Durante la guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede libremente organizar el ejército y armada, movilizar las guardias nacionales y tomar todas las ordenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad alguna¨. Finalmente, el día 12 de noviembre, el general Pedro Santana se juramenta como Primer Presidente Constitucional.


En cuanto al contenido del texto constitucional, debemos resaltar que el primer articulado constituía a la nación dominicana como un pueblo ¨libre, independencia y soberano, erradicado sobre un gobierno civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable¨. Se establecía además, los límites territoriales, circunscribiéndose a lo pactado en 1793, se establecía un sistema provincial, que en aquel momento eran cinco: Compostela de Azua, Santo Domingo, Santa Cruz del Seybo, La Concepción de la Vega y Santiago de los Caballeros.


Se estableció además, quiénes eran dominicanos (Art. 7), los derechos de que gozaban los dominicanos para ejercer los cargos público y se abolía la esclavitud (Art. 14). Se establecía además, el debido proceso tal y como lo consagra la Constitución actual (Art. 16, 17, 19), es decir, se estableció el catálogo de derechos de primera generación, lo que constituía un avance inmensurable para el naciente Estado.


Con relación a la parte orgánica de la Constitución, se consagró la teoría de Montesquieu de la separación de los poderes, creando así, el Poder Legislativo, compuesto por dos cámaras, el Tribunado y el Consejo Conservado; el Poder Ejecutivo, delegado en un Magistrado, llamado Presidente, elegido por cuatro años, teniendo como punto de partida el 27 de febrero (Art. 95); y el Poder Judicial, que se encarga de la administración de justicia. Incluso, es preciso destacar que el Art. 125 consagró la fórmula del Juez Marshall sobre el control difuso de la Constitución, o acción incidental de inconstitucionalidad.


En la Constitución se estableció además, la forma en que debía ser modificada, y esto era a través del Congreso Nacional, en función de Asamblea Revisora, en virtud de la propuesta hecha por el Tribunado y admitida por dos tercios de aquel (Art. 202). El texto final estaba constituido por 211 artículos, y fue proclamada el día 17 de noviembre del mismo año, por el primer Presidente Constitucional Pedro Santana, quien además había sido elegido por la Asamblea Constituyente, en virtud del Art. 205 de la Constitución.


_________________________________________________________

(1) Frank Moya Pons, Manual de Historia dominicana, 5 edición, UCMM, Santiago, Rep. Dom, 1980, Pág. 294

(2) Emilio Rodríguez Demorizi, La Constitución de San Cristóbal Editora Caribe, Santo Domingo, Rep. Dom. 1980, Pág. 40

(3) Ibid. Pág. 42

(4) Op. Cit. Compendio de la historia de Santo Domingo, Tomo II, cuarta edición, editoriales Taller, Sto. Dgo., Rep. Dom. 1968, Pág.264

(5) Emilio Rodríguez Demorizi, La Constitución de San Cristóbal, Op. Cit. Pág. 50

(6) Ibid, Pág. 56


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MATERIAL DE CONSULTA MESA DE DISCUSION

. jueves, 3 de diciembre de 2009
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A nuestros lectores:

A continuación ponemos a disposición un material doctrinal de consulta que sirve para el estudio del tema a tratar en la próxima mesa de discusión sobre "RELACIONES DOMINICO-HAITIANAS Y LA IDENTIDAD NACIONAL":


Material descargable, acceder aquí: http://cid-cd959302325bf93b.skydrive.live.com/browse.aspx/.Public/DOCTRINA/RELACIONES%20DOMINICO-HAITIANAS%20Y%20LA%20IDENTIDAD%20NACIONAL?uc=1

Material disponible en Google Books:
http://books.google.com.do/books?id=cXyV65U2vsQC&lpg=PR7&ots=e63Ili9T-s&lr=&pg=PR4#v=onepage&q=&f=false
http://books.google.com.do/books?id=HUCijUB0LP8C&lpg=PA199&ots=sa3slHz16U&lr=&pg=PA205#v=onepage&q=&f=false
http://books.google.com.do/books?id=hVc6O1k_swEC&lpg=PP1&ots=Hxx8UlrvcB&dq=dominicana%20haiti&lr=&pg=PT1#v=onepage&q=dominicana%20haiti&f=false
http://books.google.com.do/books?id=ddq-vcbAxHMC&lpg=PA159&ots=-9yoo-Ww1L&dq=dominicana%20haiti&lr=&pg=PA160#v=onepage&q=&f=false
http://books.google.com.do/books?id=HwXrO-yaA8IC&lpg=PA34&ots=4yNhBpCCDZ&dq=dominicana%20haiti&lr=&pg=PA90#v=onepage&q=dominicana%20haiti&f=false


Hasta el próximo sábado.


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INVITACIÓN A MESA DE DISCUSIÓN ABIERTA: RELACIONES DOMINICO-HAITIANAS Y LA IDENTIDAD NACIONAL

. lunes, 30 de noviembre de 2009
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Invitamos al lector a formar parte de la próxima mesa de discusión abierta:

Tema:
RELACIONES DOMINICO-HAITIANAS Y LA IDENTIDAD NACIONAL


Lugar: Salón de reuniones del edificio
Profesores II, PUCMM, Santiago.
Fecha:
Sábado 5 de diciembre de 2009.
Hora:
3:00PM

Programa guía de la discusión:

1) LA CULTURA:

Los orígenes culturales de ambas naciones;

Diferencias y similitudes culturales entre dominicanos y haitianos;


2) LA RAZA:

El negro en la cultura dominicana;

¿Es el indigenismo un factor diferenciador?;


3) LA POLÍTICA BILATERAL:

¿Independencia o separación?;

El antillanismo como un factor de unidad;

La inmigración ilegal desde ambos escenarios;

El factor “Derechos Humanos”;


4) LOS VESTIGIOS DE LA ERA DE TRUJILLO:

El corte o masacre del perejil: causas y consecuencias;

Incidencia de la política del Régimen en el presente.


5) ACTUALIDAD DOMÍNICO-HAITIANA:

Racismo y/o xenofobia como factores determinantes (comparación con otras latitudes);

Viabilidad y propuestas sobre la erradicación de la explotación económica y de la inmigración ilegal;

La isla en la lupa de la comunidad internacional;

Viabilidad, importancia y obstáculos al crecimiento conjunto entre ambos países.


6) CONCLUSIONES



En lo adelante le haremos llegar algunas publicaciones de importante consideración sobre los temas a discutir.

Para hacer el evento aún más productivo, a raíz de las discusiones sobre los temas tratados, se hará una publicación especial donde se recogerán todas las posiciones sobre cada uno de estos, así como las conclusiones arribadas por el grupo.


Queremos conocer tus opiniones. Te esperamos el sábado.


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UNA VICTORIA POPULAR

. viernes, 27 de noviembre de 2009
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En el día de ayer fue dado a conocer el informe de un organismo de la ONU que declara “inviable e impertinente” la cementera en Gonzalo, Monte Plata, localidad que está dentro de la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Los Haitises. Este informe respalda y da razón a múltiples manifestaciones públicas y acciones legales que fueron iniciadas por diversos grupos de ciudadanas y ciudadanos para la protección del patrimonio nacional que es el citado parque nacional.


Respecto de la importancia en términos de protección del medio ambiente, que este informe puede tener, sobran los argumentos. Sin embargo, deseo llevar la atención del lector a otro punto. Este triunfo, que aún no es definitivo, es producto de la organización y trabajo coordinado de varios sectores del pueblo. Organizaciones como Justicia Global, La Multitud, La Revuelta, Toy Jarto, entre muchas otras, participaron de diversas formas en la organización del campamento en los Haitises, o de protestas públicas en varias partes del territorio nacional, o de declaraciones públicas y una exitosa medida cautelar a propósito de una acción de amparo incoada en contra de la construcción de la cementera. Estas muestras de una férrea voluntad de diversos sectores de la ciudadanía que se opusieron a la degradación del parque nacional obligó al gobierno dominicano a solicitar el informe de la ONU. Concientes de que la lucha no había acabado, varios de estos grupos mantuvieron un nuevo campamento denominado Solidaridad Con Los Haitises (1) frente a la cede de la ONU en el Mirador Sur (2) recordándole al organismo internacional que el pueblo seguía pendiente del problema. Estas actuaciones improvisadas pero apasionadas dieron como resultado tanto la suspensión de los trabajos de construcción como el informe internacional sobre la inviabilidad e impertinencia del proyecto de la cementera de los Haitises.


Debe quedar claro que fue la resistencia de estos ciudadanos y ciudadanas la que salvó a los Haitises junto con nuestra dignidad como pueblo (o lo que queda de ella). Si no es gracias a los esfuerzos de esas personas, la cementera se hubiera materializado.


Tal como señala el articulista de Clave Digital, José Carlos Nazario: “Si las cuestiones que importan al ciudadano común siguen en manos del poder político, que se condiciona a sí mismo en un círculo vicioso, la ciudadanía terminará abandonando cualquier tipo de esperanzas y el futuro, de ser incierto, se dirigiría a la certidumbre de una crisis social El ciudadano es, entonces, con su participación activa, quien está llamado a regenerar su condición, desprendiéndose de su antigua dependencia e impulsando un cambio de rumbo (3) (Subrayado agregado). Los cambios que queremos en nuestro país sólo pueden ser logrados mediante la lucha activa y organizada del pueblo. Por esto invito a los lectores a hacer un ejercicio de responsabilidad ciudadana y organizarse, para pelear por los intereses de todas y de todos. “¡Sólo el pueblo salva al pueblo!


Mientras tanto, como Colombo, todos felices por “la tenacidad, la valentía y la ira buena de ‘los muchachos’ de la Marea Emergente”. (4)


___________________

(1) http://www.clavedigital.com/App_Pages/Noticias/Noticias.aspx?Id_Articulo=26627

(2) Ídem.

(3) http://www.clavedigital.com/App_Pages/Opinion/Firmas.aspx?Id_Articulo=16262

(4) http://www.clavedigital.com/App_Pages/Opinion/Firmas.aspx?Id_Articulo=16268



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EL CASO DE LAS MUJERES VÍCTIMAS EN CIUDAD JUÁREZ Y UNA SENTENCIA QUE TRANSFORMA LA HISTORIA

. lunes, 23 de noviembre de 2009
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A través de la historia, en distintas culturas y sociedades e incluso por creencias religiosas, la mujer ha sufrido múltiples discriminaciones y un relegado papel secundario, llegando a ser vista como un simple objeto y no como un ser humano que merita amor y respeto, sufriendo así inimaginables situaciones de maltrato físico y psicológico que mancillan su dignidad y coartan sus oportunidades de desarrollo.


Con la evolución de las sociedades y el devenir del tiempo la mujer ha tenido la reivindicatoria oportunidad de iniciar un proceso de transformación en búsqueda del reconocimiento de su importancia como ente social, como indudable dadora de vida y pilar fundamental de la educación en el hogar y de la institución familiar en sí misma. Los movimientos sociales suscitados en el siglo XIX y el papel predominante que jugó durante la Primera y la Segunda Guerra Mundial(1) viabilizaron el surgimiento de importantes compromisos internacionales tales como las declaraciones, convenciones y protocolos aprobados por Naciones Unidas sobre los Derechos de la Mujer; a nivel regional la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer (Convención de Belem Do Para); Y con todo ello normativas especializadas a nivel nacional, instituciones estatales especiales, numerosas ONGs, entre otros.


Indudable resulta afirmar que en menos de 100 anos la situación de la mujer ha cambiado considerablemente. Sin embargo, aun en gran parte del mundo estos esfuerzos no pasan de ser simples enunciados adjetivizados carentes de un accionar eficiente y eficaz, quedando el impacto esperado maniatado ante una cultura machista y la falta de compromiso real de las autoridades. En pocos lugares esa realidad se vive de manera tan cruda y palpable como lo es en Ciudad Juárez, Chihuahua, México.


Esta ciudad ubicada al borde de la frontera con EE. UU., con gran pesar y vergüenza para la humanidad se ha convertido en la capital mundial del feminicidio(2). Desde 1993 se contabilizan aproximadamente más de 400 feminicidios (se desposee de cifras oficiales exactas), ante los cuales las autoridades locales así como las nacionales han mostrado un vago interés, falta de voluntad política y de estrategias concretas para brindar seguridad a las mujeres de la zona así como la persecución, procesamiento y sanción bajo todo el peso de la ley a los autores de estos horrendos crimines y delitos.


Desde que se conociese el primer caso han pasado ya 16 años; tiempo en que cientos de familias han llorado con amargura la muerte de una hija, de una madre, de una hermana, de una amiga. Sin embargo, con una fuerza y energía que pareciera proveniente de los espíritus mismos de esas valientes y valiosas mujeres, unos cuantos familiares decidieron en el año 2001 elevar sus reclamos de justicia por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A pesar del tiempo transcurrido, lo tedioso del procedimiento y el dolor en sus corazones, supieron mantener los ánimos y esperanzas que hoy ha rendido sus frutos mediante la sentencia evacuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Aunque a la fecha de concluido el presente artículo no se ha dado a conocer públicamente el valioso documento, se reconoce desde ya que se trata de una pieza histórica. El Estado mexicano ha sido condenado a daños indemnizatorios y con seguridad a la necesidad de la inmediata aplicación de las políticas de lugar necesarias para responder a la situación a fin de poner un alto definitivo a la hasta ahora indetenible tasa de victimas. Cabe resaltar que en virtud de lo establecido en el Art. 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el fallo de la Corte es definitivo e inapelable, lo que se traduce como una irrevocable victoria para los familiares reclamantes.


Esta sentencia marca un hito para la humanidad, claro que en especial para la mujer. Reafirma a su vez la encomiable labor que vienen realizando tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a la par abre un camino de luz para que mas familiares y mujeres afectadas rompan el silencio, y seguramente permitirá un respiro a los espíritus de las victimas de Ciudad Juárez y sus familiares.


Este fallo ejemplarizador debe servir de marco para todos los demás sistemas de justicia del mundo. Nuestro país debe hacer acopio de la misma, pues son numerosos los casos de violencia ventilados ante las Unidades de Atención a la Violencia Intrafamiliar, de Genero y Sexual de las distintas fiscalías; sin dejar de ser oportuno elogiar la iniciativa llevada durante el presente año por la Procuraduría General de la Republica y la Secretaria de Estado de la Mujer (SEM) mediante la campana Cero Tolerancia hacia la Violencia contra La Mujer, que a la fecha ya ha visto sus frutos con una disminución sustancial de los casos.


Las mujeres de Ciudad Juárez han alzado su voz y han sido escuchadas, así pues esperamos la mujer dominicana rompa el silencio; y las autoridades sigan trabajando de manera responsable, eficaz y eficiente en la protección de tan preciado ser.


Decía Miguel De Unamuno, la mujer es el verdadero principio de continuidad de un pueblo, el arca de sus más preciadas y profundas tradiciones. Por eso les invito a unirse a la causa y juntos exclamar Cero Tolerancia hacia la Violencia contra La Mujer!!!

____________________

Notas:

(1) Es bueno mencionar que incalculadamente durante las dos grandes guerras mundiales la mujer se vio la necesidad de a la par de cumplir con sus hasta el momento clásicas labores hogareñas salir y trabajar en las industrias, en los negocios familiares, ocupar incluso puestos gubernamentales medios, entre otros. Lo que permitió que estas constataran su gran capacidad y con ello se diese paso a los movimientos en propugna del reconocimiento de sus derechos y la equidad de oportunidades con su género contrario.

(2) Feminicidio o femicidio es un neologismo creado a través de la traducción de los vocablos ingleses "femicide" o "gendercide" y se refiere a la muerte evitable de mujeres que pretende, dentro de la esfera de la violencia contra la mujer, ir más allá del concepto tradicional de las acciones violentas contra las mujeres para englobar otras conductas, que habitualmente no son tenidas en cuenta como, por ejemplo, la falta de atención médica a problemas sanitarios femeninos en algunos países [http://es.wikipedia.org/wiki/Femicidio].


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SENTENCIAS QUE QUITAN EL SUEÑO…

. viernes, 30 de octubre de 2009
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El 16 de septiembre de 2009 la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia emitió otra de esas decisiones con las que últimamente nos ha estado entreteniendo, una de esas que le quitan el sueño a cualquiera. En la decisión sobre el recurso de casación del señor Miguel Antonio Mojica, a la SCJ se le ocurrió la graciosa idea de restringir la aplicación del principio de justicia rogada sólo al ámbito del acuerdo pleno, señalando que en un caso donde no se haya utilizado esa figura, dicho principio no aplica. Veamos lo que decidió nuestro máximo tribunal (A) para luego embarcarnos en la estéril y masoquista tarea de analizar la decisión y su consecuencia (B).


A. Decisión del 16 de septiembre de 2009:


Veamos en primer lugar un breve resumen de los hechos (a) y luego la motivación ofrecida por la Cámara Penal (b). Para no mal gastar el tiempo del lector no copiaremos aquí in extenso la sentencia sino que ofrecemos en hipervínculo que lleva hasta la misma: http://www.suprema.gov.do/sentsem/penal/2009/16septiembre/Miguel%20Antonio%20Mojica.pdf


a) De acuerdo a la sentencia, el condenado fue encontrado con tres porciones grandes de cocaína por lo que fue acusado por el Ministerio Público. El juicio de fondo fue conocido por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal. En su acusación el MP solicitó una pena de cinco (5) años de prisión para el entonces imputado. El tribunal de fondo decidió imponer una pena mayor, de siete (7) años de prisión. El condenado recurrió en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. La referida Corte consideró que la sentencia de primer grado estaba correctamente fundamentada y cumplía con los requisitos del Código Procesal Penal por lo que rechazó el recurso de apelación. Finalmente el condenado recurrió en casación alegando contradicción de motivos en la sentencia de la Corte de Apelación.


Es importante resaltar dos cosas, primero, de los motivos dados por la Corte se desprende que el recurso de apelación probablemente se basó en contradicción o falta de motivación, el cual es un medio incorrecto para atacar la decisión de primer grado, puesto que lo que se estaba criticando era la violación de la ley, en particular del artículo 336 del CPP; segundo, el MP no recurrió ninguna sentencia.


b) Por su parte la SCJ hace acopio de los motivos desarrollados por la Corte de Apelación y luego concluye lo siguiente:


“Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que contrario a lo invocado por el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua ha dado motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión; que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido determinar que la Corte a-qua al confirmar la condena de 7 años de prisión impuesta por el tribunal de primer grado al recurrente Miguel Antonio Mojica, lejos de haber violado las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, realizó una correcta interpretación y aplicación del citado texto legal, toda vez que ha sido juzgado que de la conciliación de este artículo con las disposiciones del artículo 363 del Código Procesal Penal se advierte que el criterio de que no deben imponerse penas más severas que aquellas solicitadas por el Ministerio Público, sólo aplica cuando éste ha llegado a un acuerdo con el imputado para poner fin al proceso, en cuyo caso si hay condenación, la pena a imponer no puede ser superior a la requerida en la acusación, ni es posible agravar el régimen de cumplimiento solicitado, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el recurso analizado”.


B. Análisis de la decisión:


Los motivos otorgados por la SCJ no solo son completamente ilógicos (a) sino que son violatorios a la ley (b).


a) La SCJ señala que la Corte de Apelación motivó correcta y suficientemente su decisión. Pero resulta evidente que el recurrente está planteando una violación a la ley como medio de casación y no una falta o contradicción de motivos. La equivocación en que incurra el recurrente no puede ser utilizada por la SCJ como excusa para permitir que una violación a la ley permanezca impune. Como tribunal cuyo principal fin es velar por la correcta aplicación de la ley, la SCJ está facultada para conocer de los medios de casación independientemente de cómo sean denominados por los recurrentes. Máxime en materia penal donde principios y reglas como in dubio pro reo, la interpretación extensiva a favor del imputado, la presunción de inocencia y el derecho de defensa facultan a los jueces a advertir a la defensa técnica de los posibles medios de defensa que pueden utilizar. Es decir, que si el recurrente que es condenado está recriminando la violación del principio de justicia rogada, no importa que diga que eso es una contradicción de motivos o una desnaturalización de los hechos, la SCJ debe saber que se trata de una violación a la ley y analizar correctamente el medio, sin utilizar como excusa el hecho de que en la decisión recurrida no se verifique el medio cuyo nombre erróneamente se ha invocado.


Por otro lado, la SCJ vincula el artículo 336 del CPP con el artículo 363, señalando que de la lectura conjunta de ambos textos se desprende que “el criterio de que no deben imponerse penas más severas que aquellas solicitadas por el Ministerio Público, sólo aplica cuando éste ha llegado a un acuerdo con el imputado”. Este razonamiento de la SCJ está “halado por los pelos” y lo peor de todo es que es calvo. Bajo el mismo razonamiento la SCJ pudo haber dicho que de la lectura conjunta del artículo 336 del CPP y el artículo 50 de la Ley 241 de 1967 se desprende que el criterio de que no deben imponerse penas más severas a aquellas solicitadas pro el Ministerio Público, sólo aplica cuando se trata de un conductor de un vehículo accidentado que ha abandonado el lugar del accidente. Los artículos 336 y 363 del CPP no hacen, en lo absoluto, referencia el uno al otro. Su única relación se encuentra en los números que les designan. El primero se encuentra en el primer libro de la parte especial mientras el segundo se encuentra en el segundo libro. El primero se denomina correlación entre acusación y sentencia y se aplica a todas las sentencias que se dicten en materia penal, ya sea con acuerdo o sin acuerdo, en materia de contravenciones o de crímenes, ante acciones privadas o acciones públicas, en contra de adultos o de menores. La afirmación que hace la SCJ de que estos artículos están relacionados es completamente falsa y vergonzosa. Lamentablemente esta decisión de la SCJ no es la primera donde se desecha el contenido del artículo 336 con el mismo argumento ilógico.[1]


b) La verdadera solución del asunto nos la otorga el artículo 336 del CPP que dispone en su parte in fine:


“En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”.


El principio de justicia rogada es claro a través de todo el artículo 336. En lo que respecta a la pena simplemente el juez nunca podrá imponer una pena más alta que la que se solicita en la acusación.


Es cierto, que varios otros códigos procesales penales de Latinoamérica no reconocen la prohibición de imponer penas superiores a las solicitadas. Así, los códigos de Costa Rica y Argentina, expresamente permiten a los jueces imponer penas más altas. Sin embargo, debe destacarse que estos códigos tienen un mandato expreso que permite tal situación, mientras que el nuestro tiene una prohibición expresa. En el caso de Colombia, por ejemplo, la prohibición es tal que ni siquiera se permite al juez variar la calificación jurídica:


Art. 448 del CPP de Colombia.- El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.


Si bien otros países permiten al juez imponer penas más altas que las solicitadas, esto no desautoriza, en lo absoluto, la disposición legal que en nuestro país establece tal prohibición. De hecho, autores tan autorizados como Cafferata no están de acuerdo con que los jueces puedan imponer penas más altas:


“[…E]xigir al defensor que alegue ad eventum sobre todas las posibles calificaciones legales imaginables, o que argumente, por si acaso, también sobre la individualización de una sanción dentro de una escala diferente a la requerida por el fiscal, no configura el mejor modo de garantizar un ejercicio eficaz del derecho de defensa en juicio”.[2]


Como ciertamente señala Cafferata, si la defensa técnica tiene que preparar su argumentación contra el Ministerio Público, el Querellante y la imaginación del Juez, difícilmente se le esté facilitando el trabajo. En este sentido permitir al juez imponer penas mayores a las solicitadas es una vulneración del derecho de defensa, y en nuestro caso, dado que tal situación está prohibida, es además una violación a los principios de legalidad e interpretación restrictiva.


Lo cierto es que es muy útil referirse a la legislación latinoamericana como referencia en esta materia. Además, resulta positivo traerla a colación cuando es más garantista que la nuestra, pero nunca cunado es menos garantista.


La interpretación judicial no puede ir tan lejos que simplemente desvirtúe una prohibición de la ley, sin justificar que la misma sea inconstitucional. Sólo el estricto cumplimiento con una norma superior, faculta al juez a desconocer una norma inferior.


Por otro lado, cabe resaltar, que esta solución no sólo es producto del citado principio. El más general principio dispositivo que rige en todas las materias, con mayor o menor lasitud en algunas (como Derecho del Trabajo), impone a los jueces la prohibición de fallar ultra petita. Si no puede un juez civil fallar ultra petita, con menos razón podrá hacerlo un juez penal y en contra del imputado. Sólo en materia laboral se permite a los jueces fallar ultra o extra petita. Resulta pues, que nos encontramos ante una solución a la que se puede llegar por aplicación de las reglas generales del proceso (principio dispositivo o principio de justicia rogada) o por las reglas particulares (aplicación del artículo 336 del CPP). En cualquier caso todas las reglas están claras, sobre todo el artículo 336.


Mientras no cambie la interpretación de la SCJ y se ajuste a la garantía que establece nuestro CPP en su artículo 336 parte in fine, muchos de nosotros encontraremos noches en las que no podremos reconciliar el sueño, espantados por la posibilidad de un juez o tribunal con mucha imaginación y preguntándonos, ¿cuánto le irán a cantar [al cliente]?



[1] http://www.suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=114930069.

[2] José Cafferata y Aída Tarditti. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Tomo II. Editorial Mediterránea. Córdoba. P. 277.


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