El día 18 de diciembre de 2008
Al pensar por unos minutos sobre el tema, la confusión y la impotencia dieron paso a la angustia, la desesperación, el horror, y finalmente a la resignación y la negación. En este punto pensaba ¿Cómo podría justificar la necesidad de cumplir las leyes cuando el sistema que las crea y las “defiende” es capaz de producir semejante aberración como lo es “la sentencia SUNLAND”? En los minutos que me tomó llegar a mi casa, entrar la website de
Luego de este episodio de debilidad de espíritu, debo reconocer, una vez recuperada mi compostura me dispongo a analizar la sentencia en cuestión desde dos puntos de vista, en primer lugar en cuanto a la procedencia de lo que decidió, es decir la inadmisibilidad por falta de calidad; en segundo lugar en lo relativo a la falta de objeto de los mismos.
I. Inadmisibilidad de los recursos por falta de calidad de los impetrantes.
La facultad de conocer las acciones de inconstitucionalidad por vía directa se la otorga, a
“ART. 67.- Corresponde exclusivamente a
1. Conocer en única instancia… de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada”.
La sentencia en cuestión dispone que:
“Primero: Declara inadmisible, por falta de calidad, las acciones en inconstitucionalidad intentadas por Fidel E. Santana, Víctor Jerónimo, Manuel R. Castaños, Ricardo A. Florenzán, Santa Daniela Rodríguez, Socorro Monegro, Jesús Adón, Juan Hubieres, Eduardo Callado Rosa, Amparo Chantada y Jesús Caraballo; y por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra el contrato de construcción de obras prioritarias para el Estado Dominicano, suministro de materiales y equipos, suscrito entre el Gobierno de
Ahora bien, ¿en qué se fundamenta
“Considerando, que, en consecuencia, siendo una potestad exclusiva del Senado de
Considerando, que del estudio del expediente formado en la ocasión, resulta obvio que los impetrantes no ostentan la calidad de presidentes de las Cámaras Legislativas, situación específicamente prevista en el artículo 67 de
Según el “razonamiento” de nuestro más alto tribunal, el interés necesario para accionar cuestionando la constitucionalidad de cualquier acto del Estado se desprende de haber sufrido algún perjuicio o alguna afección directa, es decir, dado que corresponde a las cámaras del Congreso Nacional aprobar o no los contratos que suscriba el Poder Ejecutivo, sólo los Presidentes de estas cámara pueden cuestionar la constitucionalidad de esos contratos, porque sólo ellos han sufrido daño alguno.
Como podrá ver el lector, los Presidentes de las cámaras del Congreso Nacional, no necesitan, en lo absoluto, ningún “interés” para justificar su calidad en un recurso de inconstitucionalidad, pues el artículo 67.1 los menciona expresamente como una categoría separada de la “parte interesada”. Además, de ser correcta la primera parte del “razonamiento” de
De todas maneras, lo cierto es, que cuando
En otras palabras, dado que todos tenemos derecho a vivir en un Estado constitucional y democrático, y dado que todos estamos obligados a cumplir con la constitución y preservar su supremacía, cuando este orden es violado por cualquier acto del Estado, es un derecho de todos los habitantes de nuestro país el demandar que se restituya dicho orden.
La necesidad de acceder a la protección judicial contra todo acto que vulnere el orden constitucional es algo que no debe estar sujeto a ningún formalismo, puesto que se trata de la protección de los derechos y garantías establecidos en la carta magna y en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
Sin perjuicio de lo antes dicho, que es razón suficiente para rechazar lo dispuesto por la sentencia de marras, resulta peor, el hecho de que el “razonamiento” desplegado por
“…la noción de parte interesada en materia de constitucionalidad y a la cual se refiere la parte in fine del inciso 1 del artículo 67 de
A pesar de que
Veamos el mérito, desde el punto de vista lógico, que ostenta el juicio utilizado por
Si
(P): El principio general es que parte interesada puede ser “aquella que… que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria”;
Y
(Q): Si (A): Corresponde a las Cámaras del Congreso Nacional aprobar o no los contratos suscritos por el Poder Ejecutivo, ergo (B): sólo los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional tienen interés legítimo para demandar la inconstitucionalidad;
Y
(R): Los impetrantes no son Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional;
Ergo
(S): Los impetrantes no tienen calidad para demandar la inconstitucionalidad del contrato de referencia.
Existen dos errores de lógica en el argumento de
Entonces la conclusión del anterior juicio es ilógica, ya que no sólo una de sus premisas es producto de un juicio errado e ilógico, sino que la relación entre sus premisas es inexistente, ya que
La sentencia analizada, no sólo contradice el precedente expuesto y se contradice a si misma en su argumentación, sino que también es contraria a lo que opina la doctrina dominicana. Eduardo Jorge, por ejemplo, señala que:
“…hasta sistemas como el dominicano en donde hay una legitimidad universal, pues la facultad de impugnar la constitucionalidad se le reconoce a cualquier persona (quisque de populo) en la forma de una ‘acción popular”.[4]
“Este carácter popular de la acción en inconstitucionalidad ha sido reconocido por
Es obvio que esta legitimidad universal, que
Ante esta muestra tan obscena de “razonamiento jurídico” cabe resaltar que tres de los jueces de
Ahora bien, tal como se desprende del voto salvado de los jueces Rafael Luciano Pichardo, Hugo Álvarez Valencia, José E. Hernández Machado, Margarita A. Tavares y Darío O. Fernández Espinal, la solución final era otra. Es decir, si bien los recursos eran admisibles, en cuanto a la calidad de los impetrantes, en cuanto al objeto, a la fecha de la emisión de la sentencia (y al parecer a la fecha en que
De todas formas lo establecido en este párrafo anterior lo dilucidaré en la segunda parte de este artículo.
II. Falta de objeto de los recursos.
En esta parte, que publicaré en una próxima entrega, estudiaremos la procedencia o no de esta postura, el apoyo dado por los magistrados que firmaron el voto salvado a la postura principal de la sentencia y la consecuencia de que
[1] http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/2008/sun-land.pdf
[2] Idem.
[3] http://suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=105410008
[4] Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional, vol. I. Editora Gaceta Judicial. Santo Domingo. 2003. Pág. 281.
[5] Ibíd. Pág. 330.
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