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LA SENTENCIA DEL CASO SUNLAND I

. viernes, 19 de diciembre de 2008
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El día 18 de diciembre de 2008 la Suprema Corte de Justicia ha dictado la sentencia relativa a dos recursos de inconstitucionalidad de fecha 15 de octubre de 2007 incoados contra el contrato suscrito entre el Estado Dominicano y la sociedad comercial The Sunland Corporation, R. D., S. A. Al oír, por la radio, el resultado de la sentencia sentí una ira abrupta, la cual rápidamente se disolvió en un sentimiento de confusión e impotencia. ¿Qué significado tiene esa sentencia, para las futuras acciones de inconstitucionalidad?


Al pensar por unos minutos sobre el tema, la confusión y la impotencia dieron paso a la angustia, la desesperación, el horror, y finalmente a la resignación y la negación. En este punto pensaba ¿Cómo podría justificar la necesidad de cumplir las leyes cuando el sistema que las crea y las “defiende” es capaz de producir semejante aberración como lo es “la sentencia SUNLAND”? En los minutos que me tomó llegar a mi casa, entrar la website de la SCJ y leer la sentencia y los dos votos anexos, todo mi espíritu languidecía, me sentía realmente perdido y desconcertado, estaba dispuesto a renunciar al Estado de Derecho a no levantar la voz, jamás, en defensa de lo “correcto”, a ser uno más de aquellos que no hacen lo malo, pero no lo condenan… definitivamente parecía lo único posible en este país condenado a retorcerse y arrastrarse en el impúdico espectáculo que resulta ser nuestra vida política y jurídica, mientras los grandes actores de esta obra, verdaderamente dantesca, celebran, lujuriosos, cada una de las bofetadas que dan al honor de nuestro pueblo, en lo que, espero, sea su camino a uno de los nueve círculos que caminó el poeta de manos de Virgilio.


Luego de este episodio de debilidad de espíritu, debo reconocer, una vez recuperada mi compostura me dispongo a analizar la sentencia en cuestión desde dos puntos de vista, en primer lugar en cuanto a la procedencia de lo que decidió, es decir la inadmisibilidad por falta de calidad; en segundo lugar en lo relativo a la falta de objeto de los mismos.



I. Inadmisibilidad de los recursos por falta de calidad de los impetrantes.


La facultad de conocer las acciones de inconstitucionalidad por vía directa se la otorga, a la SCJ, el artículo 67.1 de la Constitución dominicana, en los siguientes términos


“ART. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

1. Conocer en única instancia… de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada”.


La sentencia en cuestión dispone que:


Primero: Declara inadmisible, por falta de calidad, las acciones en inconstitucionalidad intentadas por Fidel E. Santana, Víctor Jerónimo, Manuel R. Castaños, Ricardo A. Florenzán, Santa Daniela Rodríguez, Socorro Monegro, Jesús Adón, Juan Hubieres, Eduardo Callado Rosa, Amparo Chantada y Jesús Caraballo; y por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra el contrato de construcción de obras prioritarias para el Estado Dominicano, suministro de materiales y equipos, suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y The Sunland Corporation, R. D., S. A., y sus documentos complementarios, de fecha 15 de mayo de 2006”.[1]


Ahora bien, ¿en qué se fundamenta la SCJ para llegar a esta conclusión?, muy sencillo en los siguientes dos párrafos:


“Considerando, que, en consecuencia, siendo una potestad exclusiva del Senado de la República y de la Cámara de Diputados aprobar o no el préstamo a que se contraen las acciones en inconstitucionalidad en cuestión, solamente los presidentes de esas cámaras pueden ser considerados, al tenor del artículo 67 inciso 1, de la Constitución de la República, como parte interesada y, por lo tanto, con calidad para ejercer dicha acción;

Considerando, que del estudio del expediente formado en la ocasión, resulta obvio que los impetrantes no ostentan la calidad de presidentes de las Cámaras Legislativas, situación específicamente prevista en el artículo 67 de la Carta Fundamental, para poder ejercer válidamente las acciones en inconstitucionalidad de que se trata, por lo que al no tener los impetrantes esa condición, procede que dichas acciones sean declaradas inadmisibles, por falta de calidad”.[2]


Según el “razonamiento” de nuestro más alto tribunal, el interés necesario para accionar cuestionando la constitucionalidad de cualquier acto del Estado se desprende de haber sufrido algún perjuicio o alguna afección directa, es decir, dado que corresponde a las cámaras del Congreso Nacional aprobar o no los contratos que suscriba el Poder Ejecutivo, sólo los Presidentes de estas cámara pueden cuestionar la constitucionalidad de esos contratos, porque sólo ellos han sufrido daño alguno.


Como podrá ver el lector, los Presidentes de las cámaras del Congreso Nacional, no necesitan, en lo absoluto, ningún “interés” para justificar su calidad en un recurso de inconstitucionalidad, pues el artículo 67.1 los menciona expresamente como una categoría separada de la “parte interesada”. Además, de ser correcta la primera parte del “razonamiento” de la SCJ, la conclusión es completamente ilógica, puesto que los Presidentes de las cámaras no son sus únicos miembros, y en tal virtud, cualquier senador o diputado gozaría de calidad para perseguir la declaratoria de la inconstitucionalidad del contrato en cuestión.


De todas maneras, lo cierto es, que cuando la Constitución señala “o parte interesada” se refiere a cualquier persona que pueda ser afectada por la inconstitucionalidad de un acto del Estado. ¿Quiénes son esas personas? Absolutamente toda persona que viva en el territorio nacional (y en varias posibles hipótesis aquellos que se encuentren de visita o en tránsito). La cuestión de la inconstitucionalidad por vía principal de un acto del Estado es un asunto que debe y puede ser perseguido de oficio por todo funcionario del Estado (excepto los del orden judicial), pero aún más es una cuestión que debe estar abierta a todo el público puesto que se trata de la disrupción del orden constitucional al cual todos tenemos derecho.


En otras palabras, dado que todos tenemos derecho a vivir en un Estado constitucional y democrático, y dado que todos estamos obligados a cumplir con la constitución y preservar su supremacía, cuando este orden es violado por cualquier acto del Estado, es un derecho de todos los habitantes de nuestro país el demandar que se restituya dicho orden.


La necesidad de acceder a la protección judicial contra todo acto que vulnere el orden constitucional es algo que no debe estar sujeto a ningún formalismo, puesto que se trata de la protección de los derechos y garantías establecidos en la carta magna y en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.


Sin perjuicio de lo antes dicho, que es razón suficiente para rechazar lo dispuesto por la sentencia de marras, resulta peor, el hecho de que el “razonamiento” desplegado por la SCJ en la sentencia es contrario a los criterios de admisibilidad que ya había acogido la SCJ en su jurisprudencia y a la opinión de la doctrina local más autorizada. En efecto en 1998 la SCJ dictó una decisión (SCJ. 30 sep. de 1998. B.J. 1054, Vol. I. Pág. 20) donde dispuso que:


“…la noción de parte interesada en materia de constitucionalidad y a la cual se refiere la parte in fine del inciso 1 del artículo 67 de la Constitución es definida como: "aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria”.[3]


A pesar de que la SCJ cita este mismo precedente en la sentencia del caso SUNLAND, violó terriblemente lo que establece en esa sentencia anterior. Si bien puede argüirse que la SCJ puede variar su criterio, lo cierto es que en el caso SUNLAND, el mencionado tribunal no lo ha intentado hacer, solo ha dado muestras de tener una pésima capacidad para construir silogismos.


Veamos el mérito, desde el punto de vista lógico, que ostenta el juicio utilizado por la SCJ en la sentencia en cuestión, el cual tiene la siguiente estructura: P ^ Q (A B) ^ R S:

Si

(P): El principio general es que parte interesada puede ser “aquella que… que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria”;

Y

(Q): Si (A): Corresponde a las Cámaras del Congreso Nacional aprobar o no los contratos suscritos por el Poder Ejecutivo, ergo (B): sólo los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional tienen interés legítimo para demandar la inconstitucionalidad;

Y

(R): Los impetrantes no son Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional;

Ergo

(S): Los impetrantes no tienen calidad para demandar la inconstitucionalidad del contrato de referencia.


Existen dos errores de lógica en el argumento de la SCJ, en primer lugar, no hay ninguna relación entre la premisa mayor (P) y las premisas menores (Q) y (R). En segundo lugar, la premisa menor (Q), es el resultado de un juicio anterior también errado, porque no se desprende del hecho de que sea el Congreso Nacional el llamado a aprobar o no un contrato, el que sólo los Presidentes de alguna de las Cámaras del Congreso tengan interés para reclamar la inconstitucionalidad de ese contrato, puesto que el dinero que queda comprometido con ese contrato, es obtenido de los impuestos públicos, el Estado dominicano, que es de todos, queda comprometido por ese contrato y tanto el Presidente de la República, como los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional han recibido un mandato del pueblo dominicano para actuar en su representación.


Entonces la conclusión del anterior juicio es ilógica, ya que no sólo una de sus premisas es producto de un juicio errado e ilógico, sino que la relación entre sus premisas es inexistente, ya que la SCJ no debió analizar en cual de las categorías establecidas por la regla general establecida por (P) no caben los impetrantes, sino que debió analizar en cual sí caben, es decir, la premisa menor (Q) debió ser: “los impetrantes actúan como denunciantes de la inconstitucionalidad de un acto del Estado, mediante una denuncia grave”; y la conclusión debió ser: “por tanto, dado que caben dentro de una de las categorías establecidas por (P) tienen calidad para accionar”.


La sentencia analizada, no sólo contradice el precedente expuesto y se contradice a si misma en su argumentación, sino que también es contraria a lo que opina la doctrina dominicana. Eduardo Jorge, por ejemplo, señala que:


“…hasta sistemas como el dominicano en donde hay una legitimidad universal, pues la facultad de impugnar la constitucionalidad se le reconoce a cualquier persona (quisque de populo) en la forma de una ‘acción popular”.[4]

“Este carácter popular de la acción en inconstitucionalidad ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia al conceptualizar la condición de parte interesada en el sentido más amplio del término…”.[5]


Es obvio que esta legitimidad universal, que la SCJ había reconocido y acogido, para alegría de todos, peligra ante precedentes tan patéticos como la sentencia del caso SUNLAND.


Ante esta muestra tan obscena de “razonamiento jurídico” cabe resaltar que tres de los jueces de la SCJ (Ana Rosa Bergés Dreyfous, Eglys Margarita Esmurdoc y Julio Aníbal Suárez) disidieron de la mayoría defendiendo la misma postura que aquí adoptamos, es decir que la SCJ ya había establecido que el concepto de parte interesada, tal como se lee en la sentencia de 1998, que básicamente cualquier dominicano puede demandar la inconstitucionalidad de una ley por vía directa, y que esa es la interpretación correcta de la parte final del numeral 1 del artículo 67 de la constitución dominicana.


Ahora bien, tal como se desprende del voto salvado de los jueces Rafael Luciano Pichardo, Hugo Álvarez Valencia, José E. Hernández Machado, Margarita A. Tavares y Darío O. Fernández Espinal, la solución final era otra. Es decir, si bien los recursos eran admisibles, en cuanto a la calidad de los impetrantes, en cuanto al objeto, a la fecha de la emisión de la sentencia (y al parecer a la fecha en que la SCJ empezó a estudiar los recursos) los recursos eran innecesarios por la rescisión del contrato de marras. Si los jueces de la SCJ deseaban hacer valer sus compromisos políticos con el partido de gobierno esta era la postura, jurídicamente más viable. Pero, ojo, no quiero decir con esto que hay que ser indulgentes con los magistrados que firmaron el voto salvado, ya que si bien es cierto que a la fecha los recursos carecían de objeto ello no se debe, sino, a la negligencia y arbitrariedad de la propia SCJ que duró un año y dos meses para fallar los recursos, lo cual constituye una violación del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


De todas formas lo establecido en este párrafo anterior lo dilucidaré en la segunda parte de este artículo.



II. Falta de objeto de los recursos.


En esta parte, que publicaré en una próxima entrega, estudiaremos la procedencia o no de esta postura, el apoyo dado por los magistrados que firmaron el voto salvado a la postura principal de la sentencia y la consecuencia de que la SCJ haya durado tanto tiempo para fallar los recursos.



[1] http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/2008/sun-land.pdf

[2] Idem.

[3] http://suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=105410008

[4] Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional, vol. I. Editora Gaceta Judicial. Santo Domingo. 2003. Pág. 281.

[5] Ibíd. Pág. 330.


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