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GOLPES A NUESTRA DEMOCRACIA. UNA OPINION

. miércoles, 31 de diciembre de 2008
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Las últimas dos semanas fueron de extrema importancia para la historia de nuestro país, con acontecimientos que han sido un duro golpe para nuestra débil democracia. Para mí es incluso díficil utilizar la misma palabra “democracia”, la cuál en nuestro país no ha sido más que un instrumento para el populismo que ha reinado luego de la caída del régimen trujillista; palabra a la cual se le han agregado otras como “globalización”, “desarrollo” y “modernidad”.

De estos hechos quisiera hablarle más que nada de aquel cuyo nuestro presidente es autor: los controvertidos indultos que se le otorgaron a 5 personas condenadas por crímenes que tienen graves implicaciones en la economía y el bienestar de nuestra nación. A mi parecer este hecho sobresale sobre los otros por dos razones; 1. El caso BANINTER y el caso del PLAN RENOVE, representaban de alguna manera u otra avances de la justicia dominicana, llegando al punto que fueron casos en los cuáles hasta el último minuto la población se mantuvo escéptica de que hubiera posibilidad de una sentencia condenatoria, y 2. Que el indulto dado por nuestro presidente es a primera vista constitucional e inatacable por cualquier vía abierta al público.

Personalmente estuve muy feliz aquel domingo que fue pronunciada la sentencia de BANINTER, sentía que por primera vez nuestro país le daba un golpe duro a la impunidad, que tanto estabamos acostumbrado a vivir, mas aún cuando leí sobre el PLAN RENOVE, caso más semejante a la corrupción administrativa con la que vive nuestro país a diario, me ví esperanzado a que algún día la regla se convirtiera en la excepción.

Sin embargo, los indultos, se nos presentan como un recordatorio de cuál es la realidad de que vivimos, y nuestro presidente, quien no se cansa de pronunciar las palabras arriba mencionadas, nos afirma que éstos no son más que conceptos vacíos que sirven para llenarle la cabeza al pueblo, ignorante de sus verdaderos significados, de que en nuestro país realmente existe algún tipo de progreso positivo. Pero aún más preocupante es que el presidente Fernández actúo en base a lo que la constitución le faculta, y deja a la ciudadanía sin arma alguna para atacar esta deshonrosa decisión.

Y es aquí donde nos damos cuenta que nuestra justicia no es ciega, sino más bien miope, incapaz de tener una visión clara de cuál es el correcto camino a tomar e impotente ante una masa política eminentemente corrupta, una corrupción tan fuertemente sistematizada que parace imposible de variar en la actual generación. Pero talvez podrá algún día una nueva generación cambiar el rumbo de las cosas. Por eso cuando llegue la hora de hacer nuestras resoluciones de fin de año, aparte de aquellas que todos debemos de hacer de manera personal, tomemos un momento para reflexionar en cual es la actual situación de nuestros, en como afecta esto nuetra vida personal, como afecta la vida de aquellos a que queremos, y más que nada recordar nuestra identidad dominicana y prometernos ser motores de avance, no de retroceso en nuestro país.

Esto últimos acontecimiento son un ejemplo que no son ni las leyes ni las instituciones las que hacen a un país, sino las personas que están detrás de éstas, y de esas personas va a depender la calidad de la nación.

Me gustaría terminar con estas excelentes palabras del Sr. Guillermo Moreno:
"Resistir es disponernos a trabajar en ampliar los niveles de conciencia ciudadana. Empezar por nuestro entorno, con nuestros familiares y amistades más cercanas; problematizarlos, hacerles reflexionar que nuestros males no son un designio sino que tienen responsables; mostrarles cómo actúan y qué mueve a los negociantes de la política; contribuir para que muchas personas rompan toda ilusión o engaño de que hayan sido objeto; insistirles en que el cambio es posible y empieza porque nosotros mismos lo creamos, en que los partidarios del cambio somos más, que si nos unimos y actuamos en esa dirección podemos lograrlo."


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LA SENTENCIA DEL CASO SUNLAND I

. viernes, 19 de diciembre de 2008
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El día 18 de diciembre de 2008 la Suprema Corte de Justicia ha dictado la sentencia relativa a dos recursos de inconstitucionalidad de fecha 15 de octubre de 2007 incoados contra el contrato suscrito entre el Estado Dominicano y la sociedad comercial The Sunland Corporation, R. D., S. A. Al oír, por la radio, el resultado de la sentencia sentí una ira abrupta, la cual rápidamente se disolvió en un sentimiento de confusión e impotencia. ¿Qué significado tiene esa sentencia, para las futuras acciones de inconstitucionalidad?


Al pensar por unos minutos sobre el tema, la confusión y la impotencia dieron paso a la angustia, la desesperación, el horror, y finalmente a la resignación y la negación. En este punto pensaba ¿Cómo podría justificar la necesidad de cumplir las leyes cuando el sistema que las crea y las “defiende” es capaz de producir semejante aberración como lo es “la sentencia SUNLAND”? En los minutos que me tomó llegar a mi casa, entrar la website de la SCJ y leer la sentencia y los dos votos anexos, todo mi espíritu languidecía, me sentía realmente perdido y desconcertado, estaba dispuesto a renunciar al Estado de Derecho a no levantar la voz, jamás, en defensa de lo “correcto”, a ser uno más de aquellos que no hacen lo malo, pero no lo condenan… definitivamente parecía lo único posible en este país condenado a retorcerse y arrastrarse en el impúdico espectáculo que resulta ser nuestra vida política y jurídica, mientras los grandes actores de esta obra, verdaderamente dantesca, celebran, lujuriosos, cada una de las bofetadas que dan al honor de nuestro pueblo, en lo que, espero, sea su camino a uno de los nueve círculos que caminó el poeta de manos de Virgilio.


Luego de este episodio de debilidad de espíritu, debo reconocer, una vez recuperada mi compostura me dispongo a analizar la sentencia en cuestión desde dos puntos de vista, en primer lugar en cuanto a la procedencia de lo que decidió, es decir la inadmisibilidad por falta de calidad; en segundo lugar en lo relativo a la falta de objeto de los mismos.



I. Inadmisibilidad de los recursos por falta de calidad de los impetrantes.


La facultad de conocer las acciones de inconstitucionalidad por vía directa se la otorga, a la SCJ, el artículo 67.1 de la Constitución dominicana, en los siguientes términos


“ART. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:

1. Conocer en única instancia… de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada”.


La sentencia en cuestión dispone que:


Primero: Declara inadmisible, por falta de calidad, las acciones en inconstitucionalidad intentadas por Fidel E. Santana, Víctor Jerónimo, Manuel R. Castaños, Ricardo A. Florenzán, Santa Daniela Rodríguez, Socorro Monegro, Jesús Adón, Juan Hubieres, Eduardo Callado Rosa, Amparo Chantada y Jesús Caraballo; y por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) contra el contrato de construcción de obras prioritarias para el Estado Dominicano, suministro de materiales y equipos, suscrito entre el Gobierno de la República Dominicana y The Sunland Corporation, R. D., S. A., y sus documentos complementarios, de fecha 15 de mayo de 2006”.[1]


Ahora bien, ¿en qué se fundamenta la SCJ para llegar a esta conclusión?, muy sencillo en los siguientes dos párrafos:


“Considerando, que, en consecuencia, siendo una potestad exclusiva del Senado de la República y de la Cámara de Diputados aprobar o no el préstamo a que se contraen las acciones en inconstitucionalidad en cuestión, solamente los presidentes de esas cámaras pueden ser considerados, al tenor del artículo 67 inciso 1, de la Constitución de la República, como parte interesada y, por lo tanto, con calidad para ejercer dicha acción;

Considerando, que del estudio del expediente formado en la ocasión, resulta obvio que los impetrantes no ostentan la calidad de presidentes de las Cámaras Legislativas, situación específicamente prevista en el artículo 67 de la Carta Fundamental, para poder ejercer válidamente las acciones en inconstitucionalidad de que se trata, por lo que al no tener los impetrantes esa condición, procede que dichas acciones sean declaradas inadmisibles, por falta de calidad”.[2]


Según el “razonamiento” de nuestro más alto tribunal, el interés necesario para accionar cuestionando la constitucionalidad de cualquier acto del Estado se desprende de haber sufrido algún perjuicio o alguna afección directa, es decir, dado que corresponde a las cámaras del Congreso Nacional aprobar o no los contratos que suscriba el Poder Ejecutivo, sólo los Presidentes de estas cámara pueden cuestionar la constitucionalidad de esos contratos, porque sólo ellos han sufrido daño alguno.


Como podrá ver el lector, los Presidentes de las cámaras del Congreso Nacional, no necesitan, en lo absoluto, ningún “interés” para justificar su calidad en un recurso de inconstitucionalidad, pues el artículo 67.1 los menciona expresamente como una categoría separada de la “parte interesada”. Además, de ser correcta la primera parte del “razonamiento” de la SCJ, la conclusión es completamente ilógica, puesto que los Presidentes de las cámaras no son sus únicos miembros, y en tal virtud, cualquier senador o diputado gozaría de calidad para perseguir la declaratoria de la inconstitucionalidad del contrato en cuestión.


De todas maneras, lo cierto es, que cuando la Constitución señala “o parte interesada” se refiere a cualquier persona que pueda ser afectada por la inconstitucionalidad de un acto del Estado. ¿Quiénes son esas personas? Absolutamente toda persona que viva en el territorio nacional (y en varias posibles hipótesis aquellos que se encuentren de visita o en tránsito). La cuestión de la inconstitucionalidad por vía principal de un acto del Estado es un asunto que debe y puede ser perseguido de oficio por todo funcionario del Estado (excepto los del orden judicial), pero aún más es una cuestión que debe estar abierta a todo el público puesto que se trata de la disrupción del orden constitucional al cual todos tenemos derecho.


En otras palabras, dado que todos tenemos derecho a vivir en un Estado constitucional y democrático, y dado que todos estamos obligados a cumplir con la constitución y preservar su supremacía, cuando este orden es violado por cualquier acto del Estado, es un derecho de todos los habitantes de nuestro país el demandar que se restituya dicho orden.


La necesidad de acceder a la protección judicial contra todo acto que vulnere el orden constitucional es algo que no debe estar sujeto a ningún formalismo, puesto que se trata de la protección de los derechos y garantías establecidos en la carta magna y en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.


Sin perjuicio de lo antes dicho, que es razón suficiente para rechazar lo dispuesto por la sentencia de marras, resulta peor, el hecho de que el “razonamiento” desplegado por la SCJ en la sentencia es contrario a los criterios de admisibilidad que ya había acogido la SCJ en su jurisprudencia y a la opinión de la doctrina local más autorizada. En efecto en 1998 la SCJ dictó una decisión (SCJ. 30 sep. de 1998. B.J. 1054, Vol. I. Pág. 20) donde dispuso que:


“…la noción de parte interesada en materia de constitucionalidad y a la cual se refiere la parte in fine del inciso 1 del artículo 67 de la Constitución es definida como: "aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria”.[3]


A pesar de que la SCJ cita este mismo precedente en la sentencia del caso SUNLAND, violó terriblemente lo que establece en esa sentencia anterior. Si bien puede argüirse que la SCJ puede variar su criterio, lo cierto es que en el caso SUNLAND, el mencionado tribunal no lo ha intentado hacer, solo ha dado muestras de tener una pésima capacidad para construir silogismos.


Veamos el mérito, desde el punto de vista lógico, que ostenta el juicio utilizado por la SCJ en la sentencia en cuestión, el cual tiene la siguiente estructura: P ^ Q (A B) ^ R S:

Si

(P): El principio general es que parte interesada puede ser “aquella que… que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria”;

Y

(Q): Si (A): Corresponde a las Cámaras del Congreso Nacional aprobar o no los contratos suscritos por el Poder Ejecutivo, ergo (B): sólo los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional tienen interés legítimo para demandar la inconstitucionalidad;

Y

(R): Los impetrantes no son Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional;

Ergo

(S): Los impetrantes no tienen calidad para demandar la inconstitucionalidad del contrato de referencia.


Existen dos errores de lógica en el argumento de la SCJ, en primer lugar, no hay ninguna relación entre la premisa mayor (P) y las premisas menores (Q) y (R). En segundo lugar, la premisa menor (Q), es el resultado de un juicio anterior también errado, porque no se desprende del hecho de que sea el Congreso Nacional el llamado a aprobar o no un contrato, el que sólo los Presidentes de alguna de las Cámaras del Congreso tengan interés para reclamar la inconstitucionalidad de ese contrato, puesto que el dinero que queda comprometido con ese contrato, es obtenido de los impuestos públicos, el Estado dominicano, que es de todos, queda comprometido por ese contrato y tanto el Presidente de la República, como los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional han recibido un mandato del pueblo dominicano para actuar en su representación.


Entonces la conclusión del anterior juicio es ilógica, ya que no sólo una de sus premisas es producto de un juicio errado e ilógico, sino que la relación entre sus premisas es inexistente, ya que la SCJ no debió analizar en cual de las categorías establecidas por la regla general establecida por (P) no caben los impetrantes, sino que debió analizar en cual sí caben, es decir, la premisa menor (Q) debió ser: “los impetrantes actúan como denunciantes de la inconstitucionalidad de un acto del Estado, mediante una denuncia grave”; y la conclusión debió ser: “por tanto, dado que caben dentro de una de las categorías establecidas por (P) tienen calidad para accionar”.


La sentencia analizada, no sólo contradice el precedente expuesto y se contradice a si misma en su argumentación, sino que también es contraria a lo que opina la doctrina dominicana. Eduardo Jorge, por ejemplo, señala que:


“…hasta sistemas como el dominicano en donde hay una legitimidad universal, pues la facultad de impugnar la constitucionalidad se le reconoce a cualquier persona (quisque de populo) en la forma de una ‘acción popular”.[4]

“Este carácter popular de la acción en inconstitucionalidad ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia al conceptualizar la condición de parte interesada en el sentido más amplio del término…”.[5]


Es obvio que esta legitimidad universal, que la SCJ había reconocido y acogido, para alegría de todos, peligra ante precedentes tan patéticos como la sentencia del caso SUNLAND.


Ante esta muestra tan obscena de “razonamiento jurídico” cabe resaltar que tres de los jueces de la SCJ (Ana Rosa Bergés Dreyfous, Eglys Margarita Esmurdoc y Julio Aníbal Suárez) disidieron de la mayoría defendiendo la misma postura que aquí adoptamos, es decir que la SCJ ya había establecido que el concepto de parte interesada, tal como se lee en la sentencia de 1998, que básicamente cualquier dominicano puede demandar la inconstitucionalidad de una ley por vía directa, y que esa es la interpretación correcta de la parte final del numeral 1 del artículo 67 de la constitución dominicana.


Ahora bien, tal como se desprende del voto salvado de los jueces Rafael Luciano Pichardo, Hugo Álvarez Valencia, José E. Hernández Machado, Margarita A. Tavares y Darío O. Fernández Espinal, la solución final era otra. Es decir, si bien los recursos eran admisibles, en cuanto a la calidad de los impetrantes, en cuanto al objeto, a la fecha de la emisión de la sentencia (y al parecer a la fecha en que la SCJ empezó a estudiar los recursos) los recursos eran innecesarios por la rescisión del contrato de marras. Si los jueces de la SCJ deseaban hacer valer sus compromisos políticos con el partido de gobierno esta era la postura, jurídicamente más viable. Pero, ojo, no quiero decir con esto que hay que ser indulgentes con los magistrados que firmaron el voto salvado, ya que si bien es cierto que a la fecha los recursos carecían de objeto ello no se debe, sino, a la negligencia y arbitrariedad de la propia SCJ que duró un año y dos meses para fallar los recursos, lo cual constituye una violación del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


De todas formas lo establecido en este párrafo anterior lo dilucidaré en la segunda parte de este artículo.



II. Falta de objeto de los recursos.


En esta parte, que publicaré en una próxima entrega, estudiaremos la procedencia o no de esta postura, el apoyo dado por los magistrados que firmaron el voto salvado a la postura principal de la sentencia y la consecuencia de que la SCJ haya durado tanto tiempo para fallar los recursos.



[1] http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/2008/sun-land.pdf

[2] Idem.

[3] http://suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=105410008

[4] Eduardo Jorge Prats. Derecho Constitucional, vol. I. Editora Gaceta Judicial. Santo Domingo. 2003. Pág. 281.

[5] Ibíd. Pág. 330.


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OBSTÁCULOS PARA UN ESTADO GLOBAL DE DERECHO

. domingo, 14 de diciembre de 2008
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Este artículo es una continuación de "Hacia un Estado global de Derecho (segunda parte)"

El primer, y quizás el mayor obstáculo es el hecho que la integración mundial es una idea básicamente occidental, el cosmopolitanismo de Habermas parece estar inspirado por la idea, típica de muchos globalistas internacionales, de una búsqueda iluminista, por el establecimiento de una autoridad mundial que no sólo busca la paz, sino justicia distributiva, desarrollo económico, protección de los derechos humanos y equilibrio ecológico (ZOLO). Esto tiende a realmente ser una idea occidentalizante, y no todo el mundo está dispuesto a aceptarla. Incluso algunos sistemas de pensamiento oriental critican a la actual declaración de derechos humanos como individualista y basados en el pensamiento occidental encontrándose en choque con sus ideas más “colectivistas”.

En lo cultural, la actual discusión sobre cómo manejar los problemas que trae el multiculturalismo dentro de una nación tendría que ser llevado a un nivel internacional donde choca la imposición de valores contra el relativismo moral, liberalismo contra ideas conservadoras, todo esto en un plano internacional. Incluso la existencia casi paradójica de un liberalismo “intolerante” que no acepta aquellas culturas que se nieguen a aceptar los ideales liberalistas. (CASSATELLA)

Otra aspecto que puede ser muy complicado es la dificultad de la interacción legal, “[…] la estructura dominante de aproximación a los intercambios mundiales en la ciencia legal […] sólo trata con instituciones y reglas legales y casi nunca toma en cuenta las actitudes, valores y peculiaridades en las diferentes culturas legales del mundo.” (GESSNER)

Para defenderse de estos, los escritores influenciados por Kant, y Kant mismo, sostienen que la unificación legal debe de hacerse paso a paso, poco a poco llegando a la idea kantiana y cosmopolita de unificación moral de la humanidad, pero los críticos realistas, como Danilo Zolo, consideran que esto sería tomado por muchas culturas, como ya hemos mencionado antes, como occidentalización e invasión a su cultura. Para los realistas el orden internacional es mejor que sea basado en un orden político mínimo. (ZOLO)

“En situaciones de mucha complejidad y turbulencia de variaciones ambientales, es más funcional tener cierto desorden que buscar implementar un orden perfecto” (ZOLO)

Conclusión

Es clara la importancia y la ventaja que tendría para la humanidad entera el cumplimiento de la idea kantiana de paz perpetua, sin embargo como se ha podido demostrar existen una seria de obstáculos que evitan la realización de este sueño. Muchos argumentarían que la humanidad de forma eventual llegaría a este estado, haciendo una analogía con el proceso de formación de los Estados modernos. A pesar de esto, muchos autores consideran el plano internacional totalmente diferente que los planos nacionales y consideran imposible la unficación del derecho en el mundo.

Es mi deseo dejar que sea el lector mismo que tome su decisión sobre qué posición tomar en este tema, y espero que la investigación presentada aquí le sirva para entender que significaría un Estado de Derecho Global y si lo considera aceptable.


Bibliografía:
1. KELSEN (Hans) Paz Por Medio del Derecho, Carolina del Norte, The University of North Carolina Press, 1944. 155
2. KELSEN (Hans) Responsabilidad individual y colectiva en el derecho internacional con mirada particular al castigo de criminales de guerra In Californaia Law Review, Vol 31, Diciembre 1943. 530-572
3. FRIEDRICH (Carl) Gobierno constitucional y democracia Boston, Ed. Ginn 1950
4. MERTENS (Thomas) War and International Order in Kant’s legal tought. In Ratio Juris. Vol. 8 No.3 Diciembre 1995. 296-314
5. CASSATELLA (Andrea) Justicia Multicultural: Will Kymlick y Reconocimiento Cultural Ratio Juris. Vol.19 No.1 Marzo 2006. 80-100
6. GESSNER (Volkmar) Interacción Legal Global y Culturas Legales. Ratio Juris. Vol. 7 No. 2 July 1994. 132-145
7. ZOLO (Danilo) Una filosofía cosmpolita del derecho internacional? Un acercamiento realista. In Ratio Juris, Vol. 12 N.4 Diciembre 1999. 429-44
8. ZOLO (Danilo) Una Crítica Realista del Globalismo Jurídico desde Kant a Kelsen y Habermas [Internet] Universidad de Granada En: www.ugr.es/~filode/pdf/contenido36_81.pdf
9. KANT (Inmanuel) Paz Perpetua, 1795, [Internet] Mount Holyoke College, Massachusetts, En http://www.mtholyoke.edu/acad/intrel/kant/kant1.htm


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EL DERECHO DE RESISTENCIA: LA DESOBEDIENCIA JUSTA (SEGUNDA FUNCION)

. sábado, 6 de diciembre de 2008
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Este artículo es una continuación de El derecho de resistencia: la desobediencia justa (primera función)

No se ha equivocado la sapiencia hebrea al afirmar que todo tiene su tiempo[i], y es que la vez pasada expusimos las razones por las que debe entenderse que los pueblos disponen de la herramienta de resistir la opresión, no obstante no se esclareció el medio para tales fines; en este encuentro ésa deviene nuestra meta.

B- LA AUTONOMÍA DEL DERECHO DE RESISTENCIA.

Conviene saber que el derecho de resistencia no es ajeno al mercado legal dominicano, y es que la constitución de 1963 declaró legítima la resistencia encaminada a la protección de los derechos humanos[ii]. En ese tenor cabe interrogarnos ¿de qué forma el constituyente pretendía que el pueblo resistiera? sería recurriendo a las prácticas jurídicas ordinarias o mediante el uso de métodos menos comunes como la noble paciencia cristiana o la exitosa política de no cooperación implementada por lo hindúes, o cuidado, y si de lo que se trata es de enfrentar al mal ¨face to face¨, sin paños tibios, ni infructuosa diplomacia.

Veamos el primer contexto, si la intención es legitimar el uso por parte del ciudadano de los medios que pone el legislador en sus manos como demandas, recursos, inclusive ante tribunales internacionales entonces, lamentablemente, el derecho a la resistencia es un baluarte a la redundancia y un monumento a la decepción y es que el derecho de actuar en justicia o derecho de acción es más que suficiente para permitirle a un sujeto atacar las conductas tendentes a vulnerar sus derechos fundamentales. Así las cosas entendemos que el derecho de resistencia excede al derecho de acción, ubicándose como un recurso posterior al ejercicio de las acciones judiciales e inclusive de las denuncias ante los medios masivos de comunicación.

Por otro lado hay quienes afirman que el derecho de resistencia halla su expresión material en ignorar la opresión, en desobedecer sin hacer alguna otra cosa que no sea la negativa a cooperar con el opresor. Es el caso de la doctrina cristiana y del método teórico[iii] de la ¨guerra¨ de independencia de la India.

De su parte, sabemos que los cristianos nos comportamos conforme a los mandamientos de Jesucristo, quien en unos de sus discursos ordenó a sus seguidores que no resistan al que es malo; antes, insiste el rabit, “a cualquiera que te hiciera[iv] en la mejilla derecha, vuélvele también la otra.”[v] Pero, no siempre el cristiano está emplazado a una sumisión como ésa, sino que la subordinación a las autoridades del “frente local” tiene un freno que, en palabras de San Pedro, consiste en “la necesidad que tiene el hombre de obedecer a Dios antes que a los hombres”[vi]. Por ende el pueblo cristiano ha entendido que existe un derecho a no acatar aquello que contraviene el orden de Dios, o lo que para nuestros intereses es lo mismo, a resistir lo injusto, de forma que lo que hasta ahora no hemos netamente identificado es el cómo entiende el cristiano debe hacerlo. Y es que si bien es cierto que se reconoce el deber, más que el derecho, que tiene el hombre de resistir lo injusto, se juzga, dada la historia de los fundadores de la Iglesia Cristiana, que el método de resistir es no someterse a lo vejatorio y abstenerse a las consecuencias que de esa conducta se derivan. Es el caso de San Pablo, quien no sólo fue encarcelado durante años, sino que rehusó escapar de prisión cuando se le presentaron algunas oportunidades.[vii]

Esa teoría parece mejor descrita por alguno que otro sector de la doctrina que sostiene que el lugar indicado para un hombre justo, para un espíritu libre que resiste un sistema opresor es una prisión, pues en esas circunstancias, según algunos, la cárcel es el único hogar en el cual un hombre libre puede vivir con honor.[viii]

Todo nos indica que el método cristiano de resistir se reduce esencialmente a no obedecer, pero sin atentar contra el orden público constituido, diferente a la concepción moderna de resistencia, que de acuerdo a la declaración estadounidense de independencia, como ya estamos al corriente, permite hasta la abolición de dicho orden[ix].

En lo referente al método hindú de resistencia es preciso estar al tanto que su base descansa sobre el deber de no hacer daño a ninguna criatura, por lo que el único camino a recorrer, en aras de desmoronar un estado de opresión, es la desobediencia mediante la no cooperación con el régimen despótico. Es plausible esperar que ante una no contribución cuantiosa, por parte del pueblo oprimido, hacia todo lo que se relacione con el agente opresor, este último tarde o temprano tendrá que ceder ante las exigencias de aquél[x].

Justamente ese el problema de la implementación de dicho método, es decir, lo vacilante de su éxito; es una especie de huelga de hambre, cuyo laurel depende de la sensibilización de contra quien se practica, pero con la ventaja de que disfruta de más probabilidades de victoria, en tanto comporta un perjuicio para el agente opresor, y es que es axiomático aseverar que frente a una no cooperación masiva, el déspota no podrá ejercer la autoridad con niveles mínimos de efectividad y eficacia, de suerte que la no cooperación vale gobierno sin gobernados. En defecto, el aprieto continúa existiendo, pues qué pasa si el gobierno no cede; no será que habrá que torturarse durante décadas, quizás siglos.

De hecho, al limitar la resistencia a la opresión, al método único de la no cooperación, quizás incurramos en alguna especie de analogía con lo que le dijo Zaratustra al Sol cuando le reprochó sobre qué sería de su felicidad, si no tuviera aquellos para quienes brilla[xi]; fijémonos que lo que se ataca es la felicidad, pero no el brillo, de manera que traducido en el método de no cooperación, la ausencia de cooperación, no suspende la actividad ilegítima por sí misma, sino que desconsoladoramente va a depender de la voluntad del opresor. De modo, que la resistencia de la que estamos hablando rebasa los límites de la no cooperación, ya que si bien es cierto que se vale de ella, no menos cierto es que no es lo único que se implementa para obtener el resultado deseado.

Nótese que no descartamos el uso de esos métodos, sin embargo no los exaltamos hasta la exclusividad, sino que los situamos como tácticas previas al ejercicio del derecho de resistencia tendentes al rechazo de la opresión, circunstancia esa que asigna un perfil subsidiario al derecho de resistencia. Precisamente ese carácter es quien lo distingue de los otros procedimientos aquí explicados, dado que al ser el último recurso a usar, es posible que abra la más hermética de las puertas, en tanto se codea con los elementos más inescrutables del derecho. Sobre ese particular, en cierta oportunidad alguien expresó, con mucho pesar, que no deseaba matar, ni ser asesinado, pero que hay circunstancias en las cuales esos hechos son inevitables[xii]; de modo que no estamos en pecado si afirmamos que el derecho de resistencia se caracteriza por las herramientas que tiene a su disposición, o lo que es lo mismo, por su alcance.


II- EL ALCANCE DEL DERECHO DE RESISTENCIA

“No quites la vida del inocente y justo”
Éxodo 23:7.

Lejos de cualquier reproche, el derecho de resistencia, expuesto en los términos precedentes, manifiesta su especialidad por las venas de su alcance, bueno sin epítetos, por las armas que permite usar.

En una oportunidad un religioso inglés al identificar al tirano como la imagen del diablo, calificó de justo, lícito y conveniente darle muerte.[xiii] Sí, así es, parece una expresión fundamentalista, pero ése es el pensamiento expuesto por algunos, la resolución tomada por otros. En efecto, la historia está saturada de líderes arbitrarios que han encontrado el descanso eterno, quizás la tortura imperecedera, en la espada blandida por el pueblo, o más dramático aún, en la flecha lanzada por un ciudadano cualquiera (A). Última hipótesis dónde innegablemente no es ocioso cuestionarnos respecto a la posibilidad de que quien tome en sus manos la acción del derecho de resistencia comprometa su responsabilidad, o lo que es lo mismo, ¿compromete ese individuo su responsabilidad civil frente a la familia de la “víctima”? ¿Degenera el héroe en victimario de cara al derecho civil? (B).

A- EL ESCALOFRIANTE DERECHO AL CRIMEN

Que la vida es el bien jurídico que goza de la mayor protección es un hecho que escapa de discusión, no obstante, no se escurre a ser ponderada con miras o otros bienes también privilegiados. En efecto debemos determinar que pesa más: la vida del tirano o los derechos del pueblo, entre los que cuenta la vida de todos sus miembros. Muestra ilustrativa de cómo se debe inclinar la balanza en época de colisión de derechos, es el consenso logrado respecto a la factibilidad de transgredir algún que otro derecho individual, en ocasión de un estado excepcional, en el cual el constituyente ha señalado que es posible la suspensión del ejercicio de los derechos fundamentales[xiv]. Así que ante el paso de un gobierno opresor, es nuestra tarea examinar si gente como Climnestra podría haber sido sancionada por haberle dado muerte a Agamenón, o como Judith a Holoforne, Olimpia y Alejandro Magno a Filipo, Bruto a Julio César, Cómodo a Marco Aurelio, Catalina La Grande a Pedro III, John Wilkis Booth a Abraham Lincoln, Antonio Imbert y los otros a Trujillo, inclusive Oswald a Kennedy.

Al respecto hay voces encontradas, por ejemplo se le atribuye a Thomas Jefferson haber expresado que “el árbol de la libertad debe ser regado con la sangre de los patriotas y la de los tiranos”[xv]. En otras palabras el líder independentista nos está diciendo que el pueblo tiene el derecho de eliminar al tirano, de lincharlo. En defecto, la iglesia en el concilio de Constanza, afirma que “la doctrina de que cualquier tirano puede y debe ser muerto lícita y meritoriamente por cualquier vasallo o súbdito suyo….la reprobamos y la condenamos como opinión errónea”.[xvi] Fijémonos que esta última opinión en contra comienza descartando el ejercicio de este derecho en tanto sería aplicable para cualquier tirano; inevitablemente ello nos indica que indirectamente se estaría reconociendo que se tiene ese derecho en alguna coyuntura en particular.

Y es que históricamente se han identificado básicamente dos contextos para ejercer el derecho a la resistencia, a saber: cuando el poder es ilegítimo o cuando manda cosas injustas[xvii]. Sin embargo somos de opinión de que debe ser tildado el primer escenario como insuficiente para caracterizar el ejercicio del derecho de resistencia en todo su alcance. Expliquémonos mejor, el artículo 34 de la antes citada constitución francesa de 1793 declara que hay opresión cuando se oprime a un individuo o a todos los individuos de la sociedad, de modo que cabe preguntarnos si adquirir ilegítimamente el poder equivale a opresión o si esta última excede la forma de aprehensión del poder. A nuestro modesto entender la adquisición del poder por medios fraudulentos no es motivo para deponer, mediante el homicidio, al usurpador, pues así como nada impide que el peor de los déspotas haya sido el más transparente estadista elegido, tampoco nada se opone a que un usurpador se erija en el más espléndido estadista. Por ende, el ejercicio absoluto del derecho de resistencia se encuentra limitado al estilo de gobierno del dictador. Estilo este que nos atrevemos a identificar como el que se caracteriza por:

1- Manifiesta violación a los derechos humanos, dado que lo que impere sea el capricho del déspota, haciendo caso omiso a la regla de derecho, o lo que es lo mismo, el poder judicial sea una pantalla, y poder legislativo un mozo. Por lo que la realización de actos como el referéndum revocatorio, sea una quimera de ilusos. Y como consecuencia de esta testarudez todo se haya ya intentado y todo haya tenido el mismo resultado: el fracaso, dado el caso omiso del sistema.
2- Que los actos manifiestamente violatorios de los derechos humanos, no tengan como finalidad evitar un mal peor.[xviii]

Sin embargo todavía no se ha resuelto el problema en toda su dimensión, y es que quien es que ostenta el derecho a resistir valiéndose de las herramientas que involucra ese derecho: el pueblo o un individuo en particular. De nuevo la doctrina se divide, para algunos sólo es lícita la muerte del tirano…acaecida como una incidencia o episodio de la rebelión misma. Es evidente que este sector alude a una turba, a un motín, a un enfrentamiento armado, donde matar es el más impune de los actos, sin perjuicio de los juicios por actos de genocidio. Y es que este sector entiende que la eliminación del tirano, si ha de admitirse, deberá constituir un acto social, una resolución del país, y no un gesto particular privado, nacido de una resolución unipersonal.[xix] Para afianzar más este criterio la antes aludida constitución gala de 1793 señala que todo individuo que usurpe la soberanía sea al instante muerto por los hombres libre. Notemos que se habla en plural.

En contrario, otros entienden que “un tirano es una bestia feroz, que gobierna a sangre y fuego…..no hay duda respecto a la legitimidad del derecho a asesinarlo, derecho que pertenece a cualquier ciudadano, sin que deba preceder a su ejercicio deliberación alguna por parte de los demás ”[xx], de modo que cualquiera puede, “cuando tiene la ocasión, recobrar lo que le haya sido quitado contra derecho, asimismo puede el pueblo oprimido, más aún cualquier ciudadano individual oprimido, recobrar la libertad usurpada . ”[xxi]

Ciertamente es un común denominador en los textos jurídicos que contemplan el derecho a la resistencia reconocérselo a la colectividad, por lo que es lógico pensar que se trata de un derecho de todos y de nadie, de nosotros y no mío. Pues no, y es que los derechos colectivos no es que sean de nosotros y no mío, ellos son de nosotros por lo que no son exclusivamente míos. Es como el derecho sobre las cosas de dominio público, no es posible reclamar ese bien como propio, sin embargo quien puede negar que ese bien sea usado por alguien en particular. Bueno así es este derecho, y ello se explica en que él se funda sobre un hecho: el estado de opresión en que se encuentra el pueblo.

Pero para que se disipe cualquier duda, cómo es posible reclamarle al pueblo que se organice para derrocar a un gobierno opresor, si lo primero que hace un régimen de esa especie es arrinconar el derecho a la organización. Por lo que corresponderá a cualquier individuo ejercer la acción. Sin embargo no pequemos de tontos, pues si afirmamos que cualquier individuo es titular del derecho de resistencia y del uso de sus instrumentos entonces el plano de una eventual anarquía no es descartable.

Sin vacilar, algunos aduciendo su titularidad del derecho de resistencia podrían atentar contra la sagrada vida de su gobernante. No al azar al principio del presente estudio mezclamos casos de tiranos como Trujillo, con gobernantes de otra estirpe como Lincoln, o con situaciones como el asesinato de Pedro III.

Santo Tomás sostenía que sólo era justa la muerte dada a un tirano cuando haya sido propinada con intención liberadora[xxii]. Así que resulta pertinente preguntarnos qué pasa con aquellos que hayan ajusticiado a un tirano, pero no con un animus liberandi, sino por la furia de la venganza u otra apetencia meramente personal.

Así las cosas dado que en la percepción popular se entiende que las personas que ajusticiaron a Trujillo lo hicieron para liberar la Patria, ellos son considerados héroes nacionales y no como vulgares delincuentes. Sin embargo, no ha faltado quien le reprocha a Imbert Barreras los verdaderos motivos por los cuales actuó esa noche, ya que algunos consideran que su desempeño no se debe a amor patriótico, sino a un morboso deseo de vengar la muerte de su hermano, ocurrida en y por culpa del régimen que presidía Trujillo. En el caso de Julio César, Brutus le dio supuestamente muerte convencido por algunos ambiciosos de que Julio César representaba el fin de la democracia y el principio de la autocracia caprichosa, es famosa la expresión que le dijo cuando le asestó la puñalada final: “Sic Semper Tyrannis”, traducido como “así siempre a los tiranos”[xxiii]. Lo que ha de extrañar es que al apreciado por muchos como mejor Presidente de los Estados Unidos de América también se le sugiriera lo mismo, en efecto, el verdugo de Abraham Lincoln le vociferó dicha frase cuando le disparó la bala fatal. Este individuo se encontraba convencido de las dotes tiránicas de Lincoln y su gobierno, recordemos que Lincoln fue quien ganó la guerra civil estadounidense, de modo que en los estados perdedores del sur él no era necesariamente visto como un santo varón.

De su lado Catalina la Grande confesó que su “corazón no le predecía gran felicidad; sólo una ambición…..tarde o temprano llegaría a convertirme en la emperatriz soberana de toda Rusia”[xxiv] por lo que impunemente envenenó a su esposo, liberando a Rusia de la opresión de “Pedrito” para someterla a su despotismo ilustrado.

En los cuatro casos vemos cuatro asesinatos a cuatro líderes, todos en escenarios diferentes: Imbert Barreras mata a Trujillo, a la mejor por la muerte de su hermano, pero indudablemente le rindió un servicio a la patria; Brutus apuñala a julio césar, quizás pensando que estaba salvando la República, pero la verdad es que Julio César era una tipología de dictador con respaldo popular; John Wilkis Booth abalea a Abraham Lincoln, por motivos, encubiertamente comprensibles en su contexto, mas no morales; y Catalina La Grande envenena a su esposo, pero no por amor a la patria, sino a la ñoña. Entonces, dónde queda el fundamento del derecho de resistencia y su alcance. Habíamos acordado que ese soporte es la inclinación de la balanza a favor de los derechos de la colectividad y en desmedro del derecho más importante de todos, pero que sólo pertenece a un particular.

La respuesta es un poco maquiavélica, pero entendemos el resultado es la clave, pues si Julio César, Pedro III, Abraham Lincol, Trujillo y los demás paladines depuestos por la violencia gobiernan conforme a su capricho y en las condiciones que describimos en las líneas anteriores, entonces los motivos que hayan impulsado a sus verdugos a tomar las armas son indiferentes. Sin embargo somos de criterio de que esos elementos deben ser probados en un tribunal para que opere una exoneración de responsabilidad, cuando menos penal, pues no se justificaría el asesinato de un líder, que a pesar de acciones cuestionables, como a lo mejor es para algunos el caso de Lincoln que sometió a su país en la peor guerra civil, no incurra en violaciones a los derechos constitutivos de la persona, y mucho menos si no se han intentado los métodos pasivos de desobediencia. En consecuencia osamos insinuar que el deber del legislador, quizás del constituyente, es reglar esta institución de una manera sistemática y raer de una buena vez la especulación.

No obstante en cuanto a la responsabilidad civil el estado de cosas no es el mismo toda vez que se ha valorizado positivamente la responsabilidad sin culpa, es decir, que si existe un régimen de responsabilidad independiente de la ocurrencia de una falta acompañada de intención e inclusive de imprudencia, resulta pertinente averiguar si se liberarían de una eventual condena en daños y perjuicios aquellos que ejerciten el derecho de resistencia en su máxima expresión, Pero de eso hablaremos, si es conforme al propósito de Dios, en otra oportunidad.


[i] Eclesiastés, 3.
[ii] Artículo 81 de la Constitución de la República Dominicana proclamada el 29 de abril de 1963
[iii]Calificamos de teórico la indicada técnica, puesto que es sabido que las estrategias pacíficas ideadas por Gandhi para la independencia de la India, cuando se llevaban a cabo, muchas veces rebasaban todo control y resultaban una especie de caos en comparación con lo que se había diseñado. Recordemos que luego de una serie exitosa de marchas en la década de los 20´s, en toda la India, Gandhi ordenó su cese debido a la muerte de un policía en la localidad de Chauri Chaura.
[iv] Debemos entender Abofetee.
[v] Evangelio según San Mateo, 5,39.
[vi] Hechos de los Apóstoles 5, 29.
[vii] Ibid, 16,25-40
[viii] Thoreau, (Henry), “Desobediencia Civil”, 1ra Ed., Universitaria, Santiago de Chile, 1970, p. 50
[ix] Sin embargo, es menester significar el valor de la concepción cristiana y es que es ella quien distingue entre la religión y el Estado, obedecer a las autoridades políticas, no es obedecer a Dios, acoger los dictámenes del príncipe no siempre es lo correcto, a veces esas reglas son injustas, por lo que se puede concluir diciendo que estamos frente a un verdadero reconocimiento de valores superiores al Estado y a sus dignatarios. V. Carranza, (Ambrosio Romero), “El Derecho de Resistencia a la Opresión”, 1ra. Ed., Ameba, Buenos Aires, 1967, pp. 28-29
[x] Se le atribuye a gandhi haber dicho que, cito: “Los cañones británicos no son tan responsables de nuestra subyugación, como lo es nuestra cooperación voluntaria ” V. Fischer, (Louis), “La Esencia de Gandhi”, 1ra Ed, Radomi, New Cork, 1962, p.166
[xi] Nietzshe, (Friedrich), “Así Hablaba Zaratustra”, 1ra Ed., Longseller, Buenos Aires, 2004, p.275.
[xii] Salcedo Santos, (Ramón Arturo), Op. Cit., p.31
[xiii] Salisbury, (John), “Polycraticus”, citada por: Salcedo Santos, (Ramón Arturo), Op. Cit., p.75
[xiv] V. Art. 37, incisos 7 y 8, de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 25 de julio de 2002.
[xv] http://www.frasesycitas.com/verfrase--arbol-libertad-debe-ser-regado-cuando-sangre-patr/cita-libertad-2237.html
[xvi] No obstante, la iglesia en su catecismo sostiene que “a nadie le es lícito destruir directamente a un ser humano inocente, porque es gravemente contrario a la dignidad de la persona y a la santidad del Creador.” De manos del lector queda la interpretación de esta loable consigna. V. http://www.vatican.va/archive/compendium_ccc/documents/archive_2005_compendium-ccc_sp.html
[xvii] CFR: Romero Carranza, (Ambrosio), Op. Cit., p. 48
[xviii] V. Santo Tomas de Aquino, Op. Cit., citada por: Romero Carranza, (Ambrosio), Op. Cit., p. 48
[xix] Romero Carranza, (Ambrosio), Op. Cit.p. 53
[xx] http://www.dlh.lahora.com.ec/paginas/judicial/PAGINAS/D.Penal.85.htm
[xxi] Romero Carranza, (Ambrosio), Op. Cit., p. 50
[xxii] Santo Tomás de Aquino, Op. Cit., citada por: Romero Carranza, (Ambrosio), Op. Cit. P. 49
[xxiii] V. Montenegro, (Ángel), “Gran Historia Universal: Roma y su imperio”, T. IV, 1ra. Ed., Najera, 1987 pp. 178-179
[xxiv] Chabannes, (Jacques), “Los Grandes Asesinatos de la Historia”, 2da. Ed., Ediciones Martínez Roca, Barcelona, 1971, p. 114


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