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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL: NATURALEZA DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE

. martes, 22 de septiembre de 2009
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Por Félix Santana Reyes

En esta nueva oportunidad que nos brinda El Señor se ha optado pernoctar la atención en una de las tantas decisiones insubordinadas de la “casación santiagués”, como ya muchos tildan a la ilustrísima Corte de Apelación de asuntos laborales de la ciudad de Santiago de los Caballeros.

Esta vez el indicado tribunal de segundo grado se enfrenta abiertamente a uno de los criterios constantes de la Corte de Casación Dominicana. En efecto, en la especie, durante el transcurso del juicio en Primera Instancia ninguna de las partes se presentó a la audiencia de conciliación, de modo que el juzgado de primer grado ordenó el archivo definitivo del expediente, presumiendo que las partes habían conciliado, conforme a lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Trabajo, de acuerdo al cual el tribunal apoderado debe presumir conciliación y en consecuencia archivar el expediente, cuando las partes no comparezcan a la audiencia de conciliación.

Cuando la parte demandante se percata de esa situación decide elevar un recurso de apelación a la sentencia que dispuso ese archivo, pero como esa decisión no se pronuncia sobre el fondo de la contestación, entonces le solicita al tribunal que se avoque al conocimiento del susodicho; veamos la respuesta integra del tribunal, dada su escueta dimensión (A), para luego analizarla, no menos concisamente (B):

A- La sentencia:

Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, Acta de Audiencia No. 285, 1 de julio de 2009, Eladio Espinal contra “Tabaco de las Antillas, S. A.”

Considerando, que en esta audiencia la parte recurrente ha solicitado a este tribunal que se pronuncie sobre su facultad para avocar el fondo del presente caso, invocando, en apoyo de su pedimento, el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que dicho texto establece que “cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si esta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”;

Considerando: que la sentencia objeto del presente recurso tiene el carácter de la cosa juzgada, en virtud de la regla res judicata pro veritate accipitur, razón por la cual ésta tiene el carácter de una sentencia interlocutoria a la luz de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual procede que esta Corte avoque el fondo del presente caso. Por tales motivos, y vistos los artículos 451, 452 y 473 del Código de Procedimiento Civil y el IV Principio Fundamental del Código de Trabajo, la Corte decide: Primero: Se declara de carácter de sentencia interlocutoria la que ha sido objeto del presente recurso de apelación y, en consecuencia, se declara la facultad de este tribunal para conocer el fondo del presente litigio”.


B- El Comentario

Es común la frase que reza “Los jueces hablan por sentencias”, no obstantes es menester saber que ese hablar no siempre es de la misma naturaleza, normalmente se clasifican los actos emitidos por los tribunales en actos jurisdicciones y actos administrativos, según la función que realice el juez. Y es que los primeros se definen, en voz de la doctrina clásica, como el acto de juzgar, caracterizado por conllevar la solución de una contestación, por la aplicación de las reglas del derecho y la equidad, entendiendo por contestación el debate de algún punto de derecho cualquiera[i]. En cambio, los segundos designan aquellos actos que tienen por finalidad asegurar el funcionamiento del servicio de la justicia y garantizar el buen desarrollo de la instancia[ii]. La importancia de esta clasificación ha sido constantemente identificada por la Suprema Corte de Justicia, según la cual el acto de administración judicial se halla desprovisto de la autoridad de la cosa juzgada, dado que no dirime controversia alguna, en consecuencia no es susceptible de ser impugnado por recurso ordinario ninguno[iii].

Así las cosas, la Casación Dominicana indirectamente ha clasificado como simple acto de administración judicial la sentencia que dispone el archivo definitivo del expediente, conforme a los parámetros del Art. 524 del Código de Trabajo. En efecto, la suprema ha dicho: “…esa sentencia no era susceptible del recurso de apelación, en vista de que si bien dispone el archivo definitivo del expediente, lo hace bajo la presunción de que ambas partes llegaron a un acuerdo para poner término al litigio, presunción ésta que en virtud a lo dispuesto por el referido artículo 524 del Código de Trabajo se mantiene hasta prueba en contrario, por lo que ambas partes podían activar el expediente promoviendo el conocimiento de la demanda en cuestión, con la simple demostración de que el objeto de ésta se mantenía, por no haberse llegado a ningún entendido amistoso”.[iv]

En otras palabras, la sentencia que dispone el archivo definitivo del expediente es un simple acto de administración judicial, puesto que al ella fundarse en una presunción simple, le permite volver al juez apoderado a conocer del caso, lo cual se consigue con una instancia en solicitud de nueva fecha de audiencia. Situación que no se produce en el caso de las sentencias que cuentan con la autoridad de la cosa juzgada, en tanto esta última “constituye una presunción legal de carácter irrefragable, fundamentada en motivos de orden público”[v]. De forma, que no existe en la sentencia que dispone el archivo del expediente la autoridad de la cosa juzgada, porque sencillamente no otorga solución a ninguna controversia, ni a ninguna petición; diferente a como sucede en el caso de las sentencias interlocutorias donde el juez resuelve una controversia en medio del proceso, regularmente relacionada con alguna medida de instrucción, cuya peculiaridad es que permiten divisar cual será la decisión probable del tribunal sobre el fondo del asunto[vi]. En el caso de autos, la sentencia únicamente dispone el archivo del expediente presumiendo que las partes han conciliado: ¿alguien podría especular y expresarnos cual será el destino probable del fondo del litigio? Si eso es posible entonces la Corte de Apelación está en lo correcto, pero de lo contrario no seria descabellado sugerirle a la aludida Corte revise su criterio.



[i] Capitant (Henri), “Vocabulario Jurídico”, 1ra. Edición, Depalma, Buenos Aires, p. 26
[ii] Alburquerque (Rafael), “Derecho del Trabajo”, T. III, 1ra Ed., Ediciones Trajano Potentini, Santo Domingo, 2008, p. 302.
[iii] Cas. Civ. Dom., 2 de octubre de 2002, B.J. 1103, V. I, p. 102
[iv] Cas. Lab. Dom., 12 de junio de 2002, B. J. 1099, p. 797
[v] Cas. Civ. Dom., 15 de septiembre de 1999, B. J. 1066, p. 145
[vi] Alburquerque, (Rafael), Op. Cit., p. 176


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