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¿ESTÁ SUJETO EL ESTADO DOMINICANO A UNA CONDENA DE LA CIDH?

. viernes, 25 de septiembre de 2009
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El recurso de apelación penal introducido por la reforma procesal penal podría sufrir el mismo destino que en Costa Rica


Por J. Moreno Fernández



1.- El recurso de apelación penal en RD.- Es eminente abordar la cuestión en su contexto histórico. En la República Dominicana, el recurso de apelación penal vigente trae consigo una transformación de la concepción tradicional de la figura instituida por el antiguo Código de Procedimiento Criminal francés. Dicha transformación se traduce en el paso de un sistema abierto de recurso a uno causal.


Es de suma importancia anotar que esta revolución del sistema recursivo penal dominicano no respondió a un mero capricho, sino que fue producto de una necesidad reformatoria que pedía a gritos un sistema que garantizara una sana administración de justicia, así como la garantía de otras prerrogativas y principios que trajo consigo la modificación normativa.


2.- Apelación devolutiva.- Como apuntamos, la apelación instituida bajo el antiguo régimen procesal era una abierta. Esto implicaba que pocas (para no decir ninguna) eran las trabas para introducir una segunda instancia. Esto último era consecuencia de que los recursos de apelación no requerían de justificaciones, sino que más bien eran facultades a las que recurría una parte en un proceso penal independientemente de su viabilidad o no, y obligaba al juez de alzada a conocer nueva vez, aún por mero capricho del recurrente, los hechos y las pruebas. De esta manera se introducía a la hora de incoar un recurso de apelación, un verdadero juicio nuevo; el recurso de apelación, pues, tenía un carácter devolutivo.


El sistema devolutivo del recurso de apelación instituido por el CPC se justificaba en parte en que el tribunal de primer grado siempre era unipersonal, a diferencia del régimen vigente en el que puede ser, según la gravedad de la infracción, colegiado. Con la institución del nuevo régimen, se cierra más el recurso de apelación, convirtiéndolo en uno causal. Sin embargo, para equilibrar las cosas, se aumenta el número de jueces de primera instancia, posibilitando así un control más efectivo y la disminución de errores en los fallos que pudiesen justificar la apelación.


3.- Fundamentos de una reforma.- En el escenario creado por el CPC, nuestro régimen procesal penal estaba alejado de las tendencias universalmente aceptadas que concebían el proceso penal a partir de la salvaguarda de las garantías mínimas que le corresponden a las partes, principalmente al imputado. Entre estas, se encontraban principalmente la razonabilidad del tiempo que debe durar el proceso penal. Recordemos que bajo el viejo sistema la apelación se convertía en un mero requisito formal ante el cual se acudía de manera automática. Esto tenía como consecuencia directa la extensión innecesaria de todos los procesos por tres razones: 1) la incoación misma del recurso implica necesariamente una extensión del proceso; 2) el hecho de que todas las decisiones eran recurridas implicaba un abultamiento, una sobreabundancia de audiencias que necesariamente conllevaba agendas llenas en las Cortes y por consiguiente, fijaciones de audiencias lejanas en el tiempo, lo que implicaba a su vez extensiones indefinidas de los procesos; 3) el hecho de que los tribunales debían de celebrar un nuevo juicio completo hacía que se extendiera, o más bien se duplicara el proceso ya conocido. Todo lo anterior en violación de la obligación que tiene el sistema judicial de proveer una sana administración de justicia y las condiciones necesarias para asegurar un proceso razonable en su extensión.


4.- Imposición de un sistema causal del recurso de apelación.- Cuando muchos de los países de Latinoamérica adoptaron el nuevo proceso penal, concibieron la eliminación del recurso de apelación y dejaron instituidos exclusivamente la casación como único recurso de las decisiones penales de primer grado. Expone LLOBET RODRÍGUEZ: “se estimaba que la previsión de un recurso de casación bastaba para cumplir con las exigencias del derecho a recurrir la sentencia condenatoria, previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que la misma no indicaba qué tipo de recurso debía preverse” (2004, p. 42). Así tenemos el caso de Honduras y Costa Rica; en Venezuela y Guatemala, aunque establecido como recurso de apelación, lleva a cabo un mecanismo de control, propio del recurso de casación. En el caso nuestro, se prevén ambos recursos, sin embargo, hay que anotar que nuestra apelación es causal en tanto su viabilidad responde a condiciones o causas expresamente impuestas por el legislador como requisitos dentro de los cuales debe ser encajado el recurso. Estas causales se encuentran en el artículo 417 y corresponden a las mismas impuestas en otras jurisdicciones para el recurso de casación. Nuestro sistema de doble recurso no ha callado las críticas en tanto algunos suelen llamar al de apelación nuestro con el epíteto de pequeña casación, pues consideran que responde al Derecho y no a los hechos. Es pues, más extraordinario que ordinario. Abundaremos sobre esto más adelante.


5.- Implicancias del nuevo sistema.- La reforma procesal penal introduce un recurso de apelación reformatorio, por oposición al devolutivo, por medio del cual se deja en suspenso únicamente aquel aspecto de la sentencia que constituye un perjuicio legítimo al recurrente, y es que “el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él?” (BINDER, 2007; p. 252). Precisamente ese es el argumento justificador de nuestra apelación.


6.- El bloque de constitucionalidad y el derecho a recurrir.- Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, nuestra SCJ interpreta el artículo 71 de nuestra Constitución como una consagración expresa de la figura del recurso de apelación, posición cuestionable en tanto de la sola lectura del texto podemos concluir que lo único que hizo el constituyente fue delimitar las atribuciones de las cortes de apelación, pero bajo ningún concepto consagrar el derecho a recurrir en apelación, ni mucho menos. No menos cierto es, sin embargo, que la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual somos signatarios, en su artículo 8.2.h sí otorga a las personas el derecho a recurrir. La misma dispone lo siguiente: durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. Obvia es la ambigüedad que deja ese artículo en tanto no define qué deberá entenderse por recurrir un fallo, vacío que terminó dando como resultado la sentencia Herrera Ulloa contra Costa Rica y un debate interminable sobre el alcance que tiene el derecho a recurrir.


7.- Entendiendo el fallo Herrera Ulloa.- En el año 2004, la CIDH condena al Estado de Costa Rica, entre otras cosas, por no proveer al procedimiento penal, de un recurso que garantice en todo su alcance el derecho a recurrir consagrado en el artículo 8.2.h precitado. El sistema represivo costarricense, para la fecha del fallo, tan sólo contaba con el recurso de casación como único medio de impugnación de las sentencias en materia penal, y ha sido pues, de la interpretación de la CIDH que no era suficiente:


el recurso de casación no es un recurso pleno, sino que es un recurso extraordinario. No autoriza la revisión completa del caso en los hechos y en el derecho, sino que se resuelve en diversos y complicados formalismos, lo cual es contrario al artículo 8.2.h de la Convención. El recurso de casación no permite la reapertura del caso a pruebas, ni una nueva valoración de las ya producidas, ni ningún otro medio de defensa que no esté comprendido en la enumeración del artículo 369 del Código Procesal Penal de Costa Rica”.



Continúa:


si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. […] No basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces”.


Ahora bien, ¿qué es eficaz en materia de recursos? Según se extrae del propio fallo, posibilitar al recurrente la enmienda de una decisión adversa, viciada, contentiva de errores o contraria al Derecho. El juez de la CIDH, García Ramírez afirma en su voto razonado que el recurso eficaz, al tenor del pacto de San José, “debe ser uno que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ellas, inclusive en aspectos tales como la individualización de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo en consideración de la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la individualización (atenuantes y agravantes o elementos de referencia que guían el razonado arbitrio judicial)”.


BINDER corrobora, y aboga por el sistema abierto del recurso de apelación: “por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del Convenio de San José es necesario que los sistemas procesales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso” (2007, p. 252).


¿Cómo lograr ese recurso eficaz? La CIDH propone la siguiente fórmula: debe permitir o garantizar “el examen integral de la decisión recurrida”, “que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior”. A nuestro entender, ello implica la revisión tanto del Derecho (in ius) como de los hechos (in factum); tanto del fondo (in iudicando) como de la forma (in procedendo).


8.- El contexto dominicano.- ¿Garantiza nuestro recurso de apelación penal el derecho a recurrir desde la óptica del fallo Herrera Ulloa? Para responder a esa pregunta es preciso determinar hasta qué punto las causales del artículo 417 del CPP, sobre el recurso de apelación, son lo suficientemente amplias como para instituir un recurso de apelación eficaz. Una respuesta negativa implica desvelar la posibilidad de que el Estado dominicano sea condenado por la CIDH, así como fue condenado el costarricense.


En un estudio conjunto que hiciera auspiciado por la Escuela Nacional de la Judicatura, el jurista argentino BINDER, y otros, en su obra “Derecho Procesal Penal”, se pronuncia de manera favorable al recurso de apelación del Código Procesal Penal dominicano:


La aparentemente rigurosa y minuciosa redacción parece sugerir la conclusión de que el recurso de apelación se configura como un recurso extraordinario, en el sentido de proceder únicamente por motivos tasados. No obstante, esta enumeración de motivos no debe conducir tal consideración, pues el artículo 417 se ha redactado en términos tan amplios que agota todas las categorías causales imaginables que pueden barajarse a la hora de plantear la impugnación de una sentencia definitiva, de suerte que el disconforme habrá de indicar las razones de su discrepancia, pero no encontrará obstáculo legal ninguno en hacer valer su oposición, cualquiera que sea la causa en la que se asiente. Esta realidad evidencia la naturaleza ordinaria del recurso de apelación contra la sentencia; mostrándose la interpretación coherente con la que ha sido la posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que sostiene que el recurso extraordinario no tiene por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino sólo omisiones o desaciertos de gravedad extrema, razón por la cual se muestra como un recurso de extensión limitada y de restringida procedencia que, en cuanto tal, no satisface la garantía del inculpado a impugnar la sentencia (Informe 55/1997, párrafo 269).” (2006, p. 462) (negritas nuestras).


No conformándonos con la mera búsqueda de citas, nos dimos a la tarea de comprobar el grado de realidad detrás de esa afirmación: A raíz de su condena, el Estado costarricense se vio obligado a modificar su normativa procesal penal en lo relativo a su recurso de casación. Para el momento del fallo, el artículo 369 del Código Procesal Penal Costarricense establecía cuáles defectos de la sentencia de primer grado justificaban su recurso. A continuación, los presentamos haciendo una inmediata comparación con los establecidos en el artículo 417 de nuestro Código Procesal Penal:


ART. 369 CPP DE COSTA RICA

(AÑO 2004)

ART. 417 CPP R. DOMINICANA (PRESENTE)

1) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;

a) que el imputado no esté suficientemente individualizado

3) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;

b) que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado

e) que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva

f) que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente

g) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia

h) la inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación

c) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en el Código

2) […] cuando [la sentencia] se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

d) que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo

2) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia […];

i) la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva

4) La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Si bien es cierto que las causales de nuestro recurso de apelación son un tanto más amplias que las de su derogado homólogo costarricense, no menos cierto es que en definitivas cuentas son equivalentes en cuanto a su alcance y restricción, y reitero, el Estado costarricense fue condenado a abrir su recurso, lo que pone al Estado dominicano en descubierto frente a la CIDH.


9.- Dilema.- La reforma procesal penal dominicana trajo consigo la reforma penal-recursiva, y sin lugar a dudas, por las razones ya expuestas, fue uno de sus más significativos y provechosos avances. Hoy día, gracias a ella, los procesos son más expeditos; se ha eliminado ese letargo procesal denominado recursos dilatorios, y cabe preguntarse ¿se puede realmente considerar ilegítimo este avance? ¿Cercena el mismo los derechos fundamentales del condenado o del acusador? Sin dudas, esta situación presenta un dilema.


10. Propuesta.- El Estado dominicano, en una próxima reforma al Código Procesal Penal, bien pudiera considerar algunas concesiones, en especial, la relativa a ampliar la revisión por parte del tribunal del alzada de los hechos y las pruebas. Esto último, no obstante, siempre y cuando se conserve nuestro recurso penal como reformatorio y no devolutivo. Consideramos de suma importancia, en una eventual apertura a nuestro recurso de apelación penal, no dar la espalda a lo ya conquistado en la materia. Es simplemente lograr adaptar nuestro recurso reformatorio y causal a los estándares interamericanos sin ceder en su esencia.


Frente al tema, hay posturas tanto ligeras como radicales. LLOBET RODRÍGUEZ, quien mantiene una posición conservadora al respecto, propuso en su momento una serie de concesiones que hicieran aplicable la concepción interamericana del recurso al escenario procesal penal costarricense. En efecto, expone: “Lo resuelto por la Corte no lleva a que deba establecerse necesariamente un recurso de apelación que lleve a la renovación del juicio, sino que bastaría un recurso de casación que fuera resuelto con amplitud, que lleve a una mayor desformalización de sus requisitos y a un control amplio de los razonamientos de la sentencia con respecto a los hechos y la prueba(2007).


11.- Vinculación del fallo al sistema jurídico dominicano.-


Consulta al Lic. Anselmo Muñiz


Veamos en lo adelante la consulta que le hiciéramos al Lic. Anselmo Muñiz, quien se desempeña actualmente en las premisas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San José, Costa Rica, sobre el grado de vinculación que tiene para nuestro sistema el fallo Herrera Ulloa v. Costa Rica:


La sentencia, como cualquier otra, sólo es vinculante para el país condenado. Ahora bien, deben considerarse dos cosas:


a.- desde el punto de vista del litigio.- La jurisprudencia de la Corte Interamericana forma parte del bloque de constitucionalidad dominicano, tal como lo ha declarado la SCJ tanto en la res. 1920-2003 como en muchas otras sentencias contenciosas. Además la jurisprudencia en general es fuente indirecta de Derecho. Por estas razones los tribunales dominicanos pueden hacer uso de los criterios jurídicos de la sentencia Herrera Ulloa para formar su propio criterio respecto del caso. Más aún, en virtud de que es parte del bloque de constitucionalidad las sentencias de la Corte Interamericana merecen mayor valoración y tiene más peso que otras fuentes de Derecho como la ley, reglamento o principios legales. Solo disposiciones del mismo rango pueden ser invocadas por los tribunales dominicanos para desatender la sentencia Herrera Ulloa en tanto que fuente de Derecho. Claro, si la sentencia fuera contra RD los tribunales dominicanos estarían en la obligación internacional de acatarla sin poder oponer ninguna disposición de Derecho interno como excusa para ello.


b.- desde el punto de vista de la política legislativa.- Si bien la sentencia Herrera Ulloa no es vinculante más que para Costa Rica, todos los demás países que tengan el mismo sistema penal deben reconocer en la misma una postura de la Corte y por tanto deben formarse una idea de en qué sentido la Corte podría fallar si se promoviera un caso en contra de cada uno de esos países. En este sentido, si bien RD no está obligada a modificar su legislación, sería prudente que lo hiciera para adaptarla al criterio de la Corte y así evitar una posible condena.


c.- Cómo prevenir una condena contra RD.- En el caso particular de RD considero que las implicaciones de adaptarnos al criterio de la Corte, serían, modificar el recurso de apelación penal para devolverle su efecto devolutivo. Al menos en lo que respecta al recurso promovido por el imputado. Es decir, sería desechar la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal de primer grado y que el nuevo juicio se celebre ante la misma corte de apelación. Podría disponerse que al recibir el recurso la corte de apelación dicte una sentencia interlocutoria en la cual resuelva si ordenar un nuevo juicio, total o parcial en virtud de lo que el recurrente requiere. No siempre será necesario el nuevo juicio. Es posible que el imputado esté conforme con los hechos recogidos en primer grado y sólo le intereses que se declare la errónea aplicación de la norma a los hechos, en este caso sería incluso contrario a los derechos del imputado celebrar el nuevo juicio. Por esto, dependiendo del tipo de alegatos que el recurso de apelación plantee la Corte de Apelación podría resolverlo sin celebrar nuevo juicio o celebrándolo, el quid está en que la corte de apelación tenga la facultad de analizar hechos y Derecho del caso y cambiar, por contrario imperio cualquier parte de la sentencia recurrida. A mi juicio esto cumple con el criterio de la Corte IDH, y no hay necesidad de modificar el recurso de casación. Ahora bien, algo que debe quedar claro es que los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación deben ser mínimos, porque la interpretación de la Corte IDH, la Corte Europea y del Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, sobre el derecho a recurrir es que el imputado condenado tiene derecho a recurrir por el simple hecho de haber sido condenado, es decir, casi como si la revisión de la sentencia condenatoria fuera de pleno derecho. Esa interpretación podría considerarse un tanto exagerada pero, particularmente el Comité de Derechos Civiles y Políticos es muy tajante en su interpretación. Maier abunda mucho sobre el tema, aunque, su postura sobre el derecho a recurrir es seriamente cuestionable, porque puede promover la impunidad, lo cual contradice el criterio de la Corte IDH que considera que existe una obligación de sancionar a los responsables de graves violaciones a derechos humanos, y como sabemos los delitos, por lo general, también son violaciones a derechos humanos.


Citas bibliográficas:

BINDER, Alberto. (2007). Introducción al Derecho Procesal Penal dominicano. Santo Domingo: Ediciones IECJ.

BINDER, Alberto; y otros. (2006). Derecho Procesal Penal. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura.

LLOBET RODRÍGUEZ, Javier (2007). Revista: Doctrina Penal. El derecho del imputado a recurrir la sentencia. Argentina.

LLOBET RODRIGUEZ, Javier. La influencia del CPP modelo para la reforma procesal de centroamerica, RD y Venezuela (conferencia impartida el 21 de mayo de 2004 en el VII Seminario Internacional de Derecho Latinoamericano y proceso de unificacion del Derecho, celebrado en Roma, organizado por la Universidad de Estudios de Roma Tor Vergata y el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal).


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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL: NATURALEZA DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE

. martes, 22 de septiembre de 2009
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Por Félix Santana Reyes

En esta nueva oportunidad que nos brinda El Señor se ha optado pernoctar la atención en una de las tantas decisiones insubordinadas de la “casación santiagués”, como ya muchos tildan a la ilustrísima Corte de Apelación de asuntos laborales de la ciudad de Santiago de los Caballeros.

Esta vez el indicado tribunal de segundo grado se enfrenta abiertamente a uno de los criterios constantes de la Corte de Casación Dominicana. En efecto, en la especie, durante el transcurso del juicio en Primera Instancia ninguna de las partes se presentó a la audiencia de conciliación, de modo que el juzgado de primer grado ordenó el archivo definitivo del expediente, presumiendo que las partes habían conciliado, conforme a lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Trabajo, de acuerdo al cual el tribunal apoderado debe presumir conciliación y en consecuencia archivar el expediente, cuando las partes no comparezcan a la audiencia de conciliación.

Cuando la parte demandante se percata de esa situación decide elevar un recurso de apelación a la sentencia que dispuso ese archivo, pero como esa decisión no se pronuncia sobre el fondo de la contestación, entonces le solicita al tribunal que se avoque al conocimiento del susodicho; veamos la respuesta integra del tribunal, dada su escueta dimensión (A), para luego analizarla, no menos concisamente (B):

A- La sentencia:

Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, Acta de Audiencia No. 285, 1 de julio de 2009, Eladio Espinal contra “Tabaco de las Antillas, S. A.”

Considerando, que en esta audiencia la parte recurrente ha solicitado a este tribunal que se pronuncie sobre su facultad para avocar el fondo del presente caso, invocando, en apoyo de su pedimento, el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que dicho texto establece que “cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si esta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”;

Considerando: que la sentencia objeto del presente recurso tiene el carácter de la cosa juzgada, en virtud de la regla res judicata pro veritate accipitur, razón por la cual ésta tiene el carácter de una sentencia interlocutoria a la luz de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual procede que esta Corte avoque el fondo del presente caso. Por tales motivos, y vistos los artículos 451, 452 y 473 del Código de Procedimiento Civil y el IV Principio Fundamental del Código de Trabajo, la Corte decide: Primero: Se declara de carácter de sentencia interlocutoria la que ha sido objeto del presente recurso de apelación y, en consecuencia, se declara la facultad de este tribunal para conocer el fondo del presente litigio”.


B- El Comentario

Es común la frase que reza “Los jueces hablan por sentencias”, no obstantes es menester saber que ese hablar no siempre es de la misma naturaleza, normalmente se clasifican los actos emitidos por los tribunales en actos jurisdicciones y actos administrativos, según la función que realice el juez. Y es que los primeros se definen, en voz de la doctrina clásica, como el acto de juzgar, caracterizado por conllevar la solución de una contestación, por la aplicación de las reglas del derecho y la equidad, entendiendo por contestación el debate de algún punto de derecho cualquiera[i]. En cambio, los segundos designan aquellos actos que tienen por finalidad asegurar el funcionamiento del servicio de la justicia y garantizar el buen desarrollo de la instancia[ii]. La importancia de esta clasificación ha sido constantemente identificada por la Suprema Corte de Justicia, según la cual el acto de administración judicial se halla desprovisto de la autoridad de la cosa juzgada, dado que no dirime controversia alguna, en consecuencia no es susceptible de ser impugnado por recurso ordinario ninguno[iii].

Así las cosas, la Casación Dominicana indirectamente ha clasificado como simple acto de administración judicial la sentencia que dispone el archivo definitivo del expediente, conforme a los parámetros del Art. 524 del Código de Trabajo. En efecto, la suprema ha dicho: “…esa sentencia no era susceptible del recurso de apelación, en vista de que si bien dispone el archivo definitivo del expediente, lo hace bajo la presunción de que ambas partes llegaron a un acuerdo para poner término al litigio, presunción ésta que en virtud a lo dispuesto por el referido artículo 524 del Código de Trabajo se mantiene hasta prueba en contrario, por lo que ambas partes podían activar el expediente promoviendo el conocimiento de la demanda en cuestión, con la simple demostración de que el objeto de ésta se mantenía, por no haberse llegado a ningún entendido amistoso”.[iv]

En otras palabras, la sentencia que dispone el archivo definitivo del expediente es un simple acto de administración judicial, puesto que al ella fundarse en una presunción simple, le permite volver al juez apoderado a conocer del caso, lo cual se consigue con una instancia en solicitud de nueva fecha de audiencia. Situación que no se produce en el caso de las sentencias que cuentan con la autoridad de la cosa juzgada, en tanto esta última “constituye una presunción legal de carácter irrefragable, fundamentada en motivos de orden público”[v]. De forma, que no existe en la sentencia que dispone el archivo del expediente la autoridad de la cosa juzgada, porque sencillamente no otorga solución a ninguna controversia, ni a ninguna petición; diferente a como sucede en el caso de las sentencias interlocutorias donde el juez resuelve una controversia en medio del proceso, regularmente relacionada con alguna medida de instrucción, cuya peculiaridad es que permiten divisar cual será la decisión probable del tribunal sobre el fondo del asunto[vi]. En el caso de autos, la sentencia únicamente dispone el archivo del expediente presumiendo que las partes han conciliado: ¿alguien podría especular y expresarnos cual será el destino probable del fondo del litigio? Si eso es posible entonces la Corte de Apelación está en lo correcto, pero de lo contrario no seria descabellado sugerirle a la aludida Corte revise su criterio.



[i] Capitant (Henri), “Vocabulario Jurídico”, 1ra. Edición, Depalma, Buenos Aires, p. 26
[ii] Alburquerque (Rafael), “Derecho del Trabajo”, T. III, 1ra Ed., Ediciones Trajano Potentini, Santo Domingo, 2008, p. 302.
[iii] Cas. Civ. Dom., 2 de octubre de 2002, B.J. 1103, V. I, p. 102
[iv] Cas. Lab. Dom., 12 de junio de 2002, B. J. 1099, p. 797
[v] Cas. Civ. Dom., 15 de septiembre de 1999, B. J. 1066, p. 145
[vi] Alburquerque, (Rafael), Op. Cit., p. 176


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POR QUÉ ES IMPORTANTE INCENTIVAR LA CREATIVIDAD EN LA EDUCACIÓN

. sábado, 19 de septiembre de 2009
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Publicación de Cultura Abierta

"En los momentos de crisis sólo la creatividad es más importante que el conocimiento" Albert Einstein

¿Qué tan importante es la educación en creatividad? ¿Están nuestras escuelas abandonando la creatividad como una parte importante en la educación? ¿A quién culpar por el talento desperdiciado? ¿Qué sería del mundo de hoy si las generaciones anteriores hubieran incentivado la creatividad de sus educandos? El autor y experto en innovación, el inglés Sir Ken Robinson, que presentamos a continuación, responde algunas de estas interrogantes.

Su elocuente ponencia nos pone en alerta sobre el rol que debería jugar la creatividad en un sistema educativo vanguardista e ideal. Veamos su ponencia titulada "Las escuelas matan la creatividad" (tiene la opción de agregar subtítulos en español):



¿Qué efectos tendrían sus planteamientos en una sociedad como la dominicana? Abramos un debate sobre el tema educativo. Esperamos sus comentarios.



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LOS PUEBLOS TIENEN LOS GOBIERNOS QUE MERECEN TENER, AUNQUE LUEGO SE ARREPIENTAN

. martes, 8 de septiembre de 2009
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Por Aníbal A. Mauricio Paz



En una entrevista realizada el pasado año al escritor peruano Mario Vargas LLosa, éste complementó la famosa frase de Gaspar Melchor de Jovellanos al declarar “Los pueblos tienen los gobiernos que merecen tener, aunque luego se arrepientan.”


Entendemos que nunca antes esta frase pudo haber descrito con tal perfección la situación que vive la República Dominicana. Quisiera creer que las causas están en la naturaleza de ser un pueblo con cultura de masoquismo y/o victimismo; pero lamentablemente no somos tan afortunados y la realidad se asemeja más a parámetros tales como la ignorancia o las crudas y reales anomia social y anemia democrática.


Vivimos tiempos de una voraz turbulencia que atenta con sucumbir la frágil embarcación de la democracia nacional. Ya no son gritos de alerta, si no ladridos de agonía. Y si andamos cazando al verdadero responsable de este cancerígeno tumor, no tendremos que aventurarnos entre espesas selvas o vastas sabanas; bastará con pararnos frente al espejo e identificar al individuo que nuestros ojos delatan. Nada más cierto que esto, pues es el pueblo quien expresando su máxima soberanía y libertad a través del derecho de elección que asiste a cada uno de sus miembros, selecciona mediante comicios públicos a sus más importantes representantes.


Una pendeja euforia fruto de dádivas y promesas demagógicas invade como elixir de éxtasis la razón de los votantes, quienes olvidan la importancia capital del ejercicio que se aprestan realizar, cuyo resultado marca irreversiblemente su futuro. Por antítesis, otros prefieren ser testigos absortos de los eventos, renunciando así a su derecho al reclamo, la crítica e incluso a la insatisfacción misma, pues han preferido auto flagelarse con la estigmática marca de paria.


Ya sea por haber adoptado una u otra posición, todos de forma general, hemos contribuido efectiva y progresivamente en el diseño y puesta en marcha de un desorden social e institucional con destino sin escala al abismo.


La decepción acrecienta y la desesperación nos consume. Y me pregunto, cómo hemos llegado a ser tan ignorantes u obnubilados al creer que una Asamblea de Legisladores elegidos sin el más mínimo criterio racional podrían obrar un escenario de paz, diálogo y consenso con miras a una nueva Carta Magna que reflejase en realidad el producto del clamor popular expresado por medio de consultas populares y no así convertirse en lo que hoy atestiguamos, una pieza confeccionada a la medida de intereses particulares que procuran la sustentabilidad de una dinastía hiperpresidencialista hasta tanto no se desencadene un ideológico, social o corporal enfrentamiento fratricida. Cómo podemos festejar como triunfo la paralización de las obras en Los Haitises si acabamos de conceder la costa de Manzanillo en Montecristi como ofrenda virgen para ser violada. O cómo pretendemos eliminar la delincuencia juvenil, reformando normas para someterles a condenas de adultos (con las implicaciones traumatizantes que esto supone y la probada ineficacia del sistema de rehabilitación penitenciaria) como medida circunstancial para evadir la responsabilidad de retomar los valores sociales fundamentales, la importancia de la familia y el hogar, la educación y un auténtico equilibrio en las oportunidades de acceso a las herramientas de perfeccionamiento y desarrollo humano.


No obstante, el dubitativo e improbable “cómo”, puede transformarse en el seguro y optimista “así”. Efectivamente, basta ya de culpar al gobierno, a las autoridades, a nuestros vecinos o al “gran imperio” del resultado producto de nuestras malas determinaciones. Es momento de que el pueblo logre su reivindicación, lo cual solo se materializará erradicando la catarata que ensombrece nuestra vista, haciéndonos caminar en un círculo infinito sin advertir la vereda del desarrollo justo frente a nosotros. Sin embargo, la vida se apiada nueva vez de nosotros, tal cual madre que nunca deja de querer a sus hijos, ella nos brinda un nueva oportunidad.


El próximo 16 de mayo, nuestra nación realizará la máxima expresión de su ejercicio democrático al decidir la suerte de su futuro por el transcurso de los subsiguientes seis años. Debemos pues actuar con conciencia, con raciocinio e introspección, porque resultaría insoportable volver a caer en el consumiente vicio que nos embarga. Es hora de dar la oportunidad a quienes la merecen, de reconocer a aquellos que como salmones han nadado contra la corriente en medio de las marismas de la corrupción y el desorden, para ser nuestros dignos representantes. Pero sobretodo es tiempo de creer en nosotros mismos, de no auto compadecernos ni auto flagelarnos, pues Sí somos valiosos, Sí merecemos algo mejor, Sí podemos decidir nuestro destino.


No podemos darnos por vencidos, pues si bien hay aquellos que prefieren una vida de resignación por temor a fracasar en la búsqueda de la verdad, la justicia y la felicidad, dejar de luchar, por culpa de la corrupción a nuestro rededor, es como dejar de vivir por no haber aire que respirar.


Y a pesar de todo, soy orgulloso de ser dominicano… a pesar de todo… ¡que viva la República Dominicana!


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