El recurso de apelación penal introducido por la reforma procesal penal podría sufrir el mismo destino que en Costa Rica
1.- El recurso de apelación penal en RD.- Es eminente abordar la cuestión en su contexto histórico. En
Es de suma importancia anotar que esta revolución del sistema recursivo penal dominicano no respondió a un mero capricho, sino que fue producto de una necesidad reformatoria que pedía a gritos un sistema que garantizara una sana administración de justicia, así como la garantía de otras prerrogativas y principios que trajo consigo la modificación normativa.
2.- Apelación devolutiva.- Como apuntamos, la apelación instituida bajo el antiguo régimen procesal era una abierta. Esto implicaba que pocas (para no decir ninguna) eran las trabas para introducir una segunda instancia. Esto último era consecuencia de que los recursos de apelación no requerían de justificaciones, sino que más bien eran facultades a las que recurría una parte en un proceso penal independientemente de su viabilidad o no, y obligaba al juez de alzada a conocer nueva vez, aún por mero capricho del recurrente, los hechos y las pruebas. De esta manera se introducía a la hora de incoar un recurso de apelación, un verdadero juicio nuevo; el recurso de apelación, pues, tenía un carácter devolutivo.
El sistema devolutivo del recurso de apelación instituido por el CPC se justificaba en parte en que el tribunal de primer grado siempre era unipersonal, a diferencia del régimen vigente en el que puede ser, según la gravedad de la infracción, colegiado. Con la institución del nuevo régimen, se cierra más el recurso de apelación, convirtiéndolo en uno causal. Sin embargo, para equilibrar las cosas, se aumenta el número de jueces de primera instancia, posibilitando así un control más efectivo y la disminución de errores en los fallos que pudiesen justificar la apelación.
3.- Fundamentos de una reforma.- En el escenario creado por el CPC, nuestro régimen procesal penal estaba alejado de las tendencias universalmente aceptadas que concebían el proceso penal a partir de la salvaguarda de las garantías mínimas que le corresponden a las partes, principalmente al imputado. Entre estas, se encontraban principalmente la razonabilidad del tiempo que debe durar el proceso penal. Recordemos que bajo el viejo sistema la apelación se convertía en un mero requisito formal ante el cual se acudía de manera automática. Esto tenía como consecuencia directa la extensión innecesaria de todos los procesos por tres razones: 1) la incoación misma del recurso implica necesariamente una extensión del proceso; 2) el hecho de que todas las decisiones eran recurridas implicaba un abultamiento, una sobreabundancia de audiencias que necesariamente conllevaba agendas llenas en las Cortes y por consiguiente, fijaciones de audiencias lejanas en el tiempo, lo que implicaba a su vez extensiones indefinidas de los procesos; 3) el hecho de que los tribunales debían de celebrar un nuevo juicio completo hacía que se extendiera, o más bien se duplicara el proceso ya conocido. Todo lo anterior en violación de la obligación que tiene el sistema judicial de proveer una sana administración de justicia y las condiciones necesarias para asegurar un proceso razonable en su extensión.
4.- Imposición de un sistema causal del recurso de apelación.- Cuando muchos de los países de Latinoamérica adoptaron el nuevo proceso penal, concibieron la eliminación del recurso de apelación y dejaron instituidos exclusivamente la casación como único recurso de las decisiones penales de primer grado. Expone LLOBET RODRÍGUEZ: “se estimaba que la previsión de un recurso de casación bastaba para cumplir con las exigencias del derecho a recurrir la sentencia condenatoria, previsto en
5.- Implicancias del nuevo sistema.- La reforma procesal penal introduce un recurso de apelación reformatorio, por oposición al devolutivo, por medio del cual se deja en suspenso únicamente aquel aspecto de la sentencia que constituye un perjuicio legítimo al recurrente, y es que “el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él?” (BINDER, 2007; p. 252). Precisamente ese es el argumento justificador de nuestra apelación.
6.- El bloque de constitucionalidad y el derecho a recurrir.- Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, nuestra SCJ interpreta el artículo 71 de nuestra Constitución como una consagración expresa de la figura del recurso de apelación, posición cuestionable en tanto de la sola lectura del texto podemos concluir que lo único que hizo el constituyente fue delimitar las atribuciones de las cortes de apelación, pero bajo ningún concepto consagrar el derecho a recurrir en apelación, ni mucho menos. No menos cierto es, sin embargo, que
7.- Entendiendo el fallo Herrera Ulloa.- En el año 2004,
“el recurso de casación no es un recurso pleno, sino que es un recurso extraordinario. No autoriza la revisión completa del caso en los hechos y en el derecho, sino que se resuelve en diversos y complicados formalismos, lo cual es contrario al artículo 8.2.h de la Convención. El recurso de casación no permite la reapertura del caso a pruebas, ni una nueva valoración de las ya producidas, ni ningún otro medio de defensa que no esté comprendido en la enumeración del artículo 369 del Código Procesal Penal de Costa Rica”.
Continúa:
“si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. […] No basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces”.
Ahora bien, ¿qué es eficaz en materia de recursos? Según se extrae del propio fallo, posibilitar al recurrente la enmienda de una decisión adversa, viciada, contentiva de errores o contraria al Derecho. El juez de
BINDER corrobora, y aboga por el sistema abierto del recurso de apelación: “por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del Convenio de San José es necesario que los sistemas procesales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso” (2007, p. 252).
¿Cómo lograr ese recurso eficaz? La CIDH propone la siguiente fórmula: debe permitir o garantizar “el examen integral de la decisión recurrida”, “que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior”. A nuestro entender, ello implica la revisión tanto del Derecho (in ius) como de los hechos (in factum); tanto del fondo (in iudicando) como de la forma (in procedendo).
8.- El contexto dominicano.- ¿Garantiza nuestro recurso de apelación penal el derecho a recurrir desde la óptica del fallo Herrera Ulloa? Para responder a esa pregunta es preciso determinar hasta qué punto las causales del artículo 417 del CPP, sobre el recurso de apelación, son lo suficientemente amplias como para instituir un recurso de apelación eficaz. Una respuesta negativa implica desvelar la posibilidad de que el Estado dominicano sea condenado por la CIDH, así como fue condenado el costarricense.
En un estudio conjunto que hiciera auspiciado por la Escuela Nacional de la Judicatura, el jurista argentino BINDER, y otros, en su obra “Derecho Procesal Penal”, se pronuncia de manera favorable al recurso de apelación del Código Procesal Penal dominicano:
“La aparentemente rigurosa y minuciosa redacción parece sugerir la conclusión de que el recurso de apelación se configura como un recurso extraordinario, en el sentido de proceder únicamente por motivos tasados. No obstante, esta enumeración de motivos no debe conducir tal consideración, pues el artículo 417 se ha redactado en términos tan amplios que agota todas las categorías causales imaginables que pueden barajarse a la hora de plantear la impugnación de una sentencia definitiva, de suerte que el disconforme habrá de indicar las razones de su discrepancia, pero no encontrará obstáculo legal ninguno en hacer valer su oposición, cualquiera que sea la causa en la que se asiente. Esta realidad evidencia la naturaleza ordinaria del recurso de apelación contra la sentencia; mostrándose la interpretación coherente con la que ha sido la posición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que sostiene que el recurso extraordinario no tiene por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino sólo omisiones o desaciertos de gravedad extrema, razón por la cual se muestra como un recurso de extensión limitada y de restringida procedencia que, en cuanto tal, no satisface la garantía del inculpado a impugnar la sentencia (Informe 55/1997, párrafo 269).” (2006, p. 462) (negritas nuestras).
No conformándonos con la mera búsqueda de citas, nos dimos a la tarea de comprobar el grado de realidad detrás de esa afirmación: A raíz de su condena, el Estado costarricense se vio obligado a modificar su normativa procesal penal en lo relativo a su recurso de casación. Para el momento del fallo, el artículo 369 del Código Procesal Penal Costarricense establecía cuáles defectos de la sentencia de primer grado justificaban su recurso. A continuación, los presentamos haciendo una inmediata comparación con los establecidos en el artículo 417 de nuestro Código Procesal Penal:
ART. 369 CPP DE COSTA RICA (AÑO 2004) | ART. 417 CPP R. DOMINICANA (PRESENTE) |
| 1) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; |
a) que el imputado no esté suficientemente individualizado | 3) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; |
b) que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado | |
e) que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva | |
f) que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente | |
g) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia | |
h) la inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación | |
c) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en el Código | 2) […] cuando [la sentencia] se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; |
d) que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo | 2) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia […]; |
i) la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva | 4) La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. |
Si bien es cierto que las causales de nuestro recurso de apelación son un tanto más amplias que las de su derogado homólogo costarricense, no menos cierto es que en definitivas cuentas son equivalentes en cuanto a su alcance y restricción, y reitero, el Estado costarricense fue condenado a abrir su recurso, lo que pone al Estado dominicano en descubierto frente a la CIDH.
9.- Dilema.- La reforma procesal penal dominicana trajo consigo la reforma penal-recursiva, y sin lugar a dudas, por las razones ya expuestas, fue uno de sus más significativos y provechosos avances. Hoy día, gracias a ella, los procesos son más expeditos; se ha eliminado ese letargo procesal denominado recursos dilatorios, y cabe preguntarse ¿se puede realmente considerar ilegítimo este avance? ¿Cercena el mismo los derechos fundamentales del condenado o del acusador? Sin dudas, esta situación presenta un dilema.
10. Propuesta.- El Estado dominicano, en una próxima reforma al Código Procesal Penal, bien pudiera considerar algunas concesiones, en especial, la relativa a ampliar la revisión por parte del tribunal del alzada de los hechos y las pruebas. Esto último, no obstante, siempre y cuando se conserve nuestro recurso penal como reformatorio y no devolutivo. Consideramos de suma importancia, en una eventual apertura a nuestro recurso de apelación penal, no dar la espalda a lo ya conquistado en la materia. Es simplemente lograr adaptar nuestro recurso reformatorio y causal a los estándares interamericanos sin ceder en su esencia.
Frente al tema, hay posturas tanto ligeras como radicales. LLOBET RODRÍGUEZ, quien mantiene una posición conservadora al respecto, propuso en su momento una serie de concesiones que hicieran aplicable la concepción interamericana del recurso al escenario procesal penal costarricense. En efecto, expone: “Lo resuelto por la Corte no lleva a que deba establecerse necesariamente un recurso de apelación que lleve a la renovación del juicio, sino que bastaría un recurso de casación que fuera resuelto con amplitud, que lleve a una mayor desformalización de sus requisitos y a un control amplio de los razonamientos de la sentencia con respecto a los hechos y la prueba” (2007).
11.- Vinculación del fallo al sistema jurídico dominicano.-
Consulta al Lic. Anselmo Muñiz
Veamos en lo adelante la consulta que le hiciéramos al Lic. Anselmo Muñiz, quien se desempeña actualmente en las premisas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San José, Costa Rica, sobre el grado de vinculación que tiene para nuestro sistema el fallo Herrera Ulloa v. Costa Rica:
La sentencia, como cualquier otra, sólo es vinculante para el país condenado. Ahora bien, deben considerarse dos cosas:
a.- desde el punto de vista del litigio.- La jurisprudencia de la Corte Interamericana forma parte del bloque de constitucionalidad dominicano, tal como lo ha declarado la SCJ tanto en la res. 1920-2003 como en muchas otras sentencias contenciosas. Además la jurisprudencia en general es fuente indirecta de Derecho. Por estas razones los tribunales dominicanos pueden hacer uso de los criterios jurídicos de la sentencia Herrera Ulloa para formar su propio criterio respecto del caso. Más aún, en virtud de que es parte del bloque de constitucionalidad las sentencias de la Corte Interamericana merecen mayor valoración y tiene más peso que otras fuentes de Derecho como la ley, reglamento o principios legales. Solo disposiciones del mismo rango pueden ser invocadas por los tribunales dominicanos para desatender la sentencia Herrera Ulloa en tanto que fuente de Derecho. Claro, si la sentencia fuera contra RD los tribunales dominicanos estarían en la obligación internacional de acatarla sin poder oponer ninguna disposición de Derecho interno como excusa para ello.
b.- desde el punto de vista de la política legislativa.- Si bien la sentencia Herrera Ulloa no es vinculante más que para Costa Rica, todos los demás países que tengan el mismo sistema penal deben reconocer en la misma una postura de la Corte y por tanto deben formarse una idea de en qué sentido la Corte podría fallar si se promoviera un caso en contra de cada uno de esos países. En este sentido, si bien RD no está obligada a modificar su legislación, sería prudente que lo hiciera para adaptarla al criterio de la Corte y así evitar una posible condena.
c.- Cómo prevenir una condena contra RD.- En el caso particular de RD considero que las implicaciones de adaptarnos al criterio de la Corte, serían, modificar el recurso de apelación penal para devolverle su efecto devolutivo. Al menos en lo que respecta al recurso promovido por el imputado. Es decir, sería desechar la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal de primer grado y que el nuevo juicio se celebre ante la misma corte de apelación. Podría disponerse que al recibir el recurso la corte de apelación dicte una sentencia interlocutoria en la cual resuelva si ordenar un nuevo juicio, total o parcial en virtud de lo que el recurrente requiere. No siempre será necesario el nuevo juicio. Es posible que el imputado esté conforme con los hechos recogidos en primer grado y sólo le intereses que se declare la errónea aplicación de la norma a los hechos, en este caso sería incluso contrario a los derechos del imputado celebrar el nuevo juicio. Por esto, dependiendo del tipo de alegatos que el recurso de apelación plantee la Corte de Apelación podría resolverlo sin celebrar nuevo juicio o celebrándolo, el quid está en que la corte de apelación tenga la facultad de analizar hechos y Derecho del caso y cambiar, por contrario imperio cualquier parte de la sentencia recurrida. A mi juicio esto cumple con el criterio de la Corte IDH, y no hay necesidad de modificar el recurso de casación. Ahora bien, algo que debe quedar claro es que los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación deben ser mínimos, porque la interpretación de la Corte IDH, la Corte Europea y del Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, sobre el derecho a recurrir es que el imputado condenado tiene derecho a recurrir por el simple hecho de haber sido condenado, es decir, casi como si la revisión de la sentencia condenatoria fuera de pleno derecho. Esa interpretación podría considerarse un tanto exagerada pero, particularmente el Comité de Derechos Civiles y Políticos es muy tajante en su interpretación. Maier abunda mucho sobre el tema, aunque, su postura sobre el derecho a recurrir es seriamente cuestionable, porque puede promover la impunidad, lo cual contradice el criterio de la Corte IDH que considera que existe una obligación de sancionar a los responsables de graves violaciones a derechos humanos, y como sabemos los delitos, por lo general, también son violaciones a derechos humanos.
Citas bibliográficas:
BINDER, Alberto. (2007). Introducción al Derecho Procesal Penal dominicano. Santo Domingo: Ediciones IECJ.
BINDER, Alberto; y otros. (2006). Derecho Procesal Penal. Santo Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura.
LLOBET RODRÍGUEZ, Javier (2007). Revista: Doctrina Penal. El derecho del imputado a recurrir la sentencia. Argentina.
LLOBET RODRIGUEZ, Javier. La influencia del CPP modelo para la reforma procesal de centroamerica, RD y Venezuela (conferencia impartida el 21 de mayo de 2004 en el VII Seminario Internacional de Derecho Latinoamericano y proceso de unificacion del Derecho, celebrado en Roma, organizado por la Universidad de Estudios de Roma Tor Vergata y el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal).