Estamos en un nuevo sitio! Redirigiendo...

Deberías estar siendo redirigido. Si no, accede a www.culturabierta.com

EL FUTURO DEL DERECHO COMERCIAL EN LA REPUBLICA DOMINICANA

. jueves, 28 de mayo de 2009
0 comentarios


CULTURA ABIERTA se hace voz de la siguiente invitación:


La Asociación de Estudiantes de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (ADER-PUCMM), en colaboración con el Comité de Estudiantes de Derecho (CED) del Recinto Santo Tomás de Aquino (PUCMM-RSTA), tienen el placer de invitarles al Seminario titulado "El Futuro del Derecho Comercial en la República Dominicana", a celebrarse los días 19 y 20 de junio de 2009 en el Teatro Universitario de la PUCMM, Campus Santiago.

El mismo servirá de punto de encuentro, donde algunos de los más destacados en el área se darán cita para comentar acerca de los últimos acontecimientos legislativos en materia comercial y societaria en la República Dominicana, entre ellos la nueva Ley de Sociedades Comerciales y EIRL y la nueva Ley de Arbitraje Comercial.

A continuación, les presentamos los temas a tratar y los expositores de los mismos:

FECHA: Viernes 19 (de 4:00- 8:00 p.m.) y Sábado 20 (de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.) de junio de 2009.

TEMAS:

*La Nueva Ley de Arbitraje Comercial. Lic.Marcos Herrera

*La Nueva Ley de Sociedades Comerciales y EIRL: Tipos de Sociedades Comerciales. Lic. Raymundo Haché

*La Nueva Ley de Sociedades Comerciales y EIRL: Los Procesos de Concentración Empresarial y la Transformación. Lic. José Luis Taveras

*La Nueva Ley de Sociedades Comerciales y EIRL:La Gobernabilidad Corporativa. Lic. Omar Victoria

*La Nueva Ley de Sociedades Comerciales y EIRL: Aspectos Penales. Lic. José Miguel Minier

*Derecho Penal Societario: La Experiencia Dominicana con los Fraudes Bancarios. Lic. José Lorenzo Fermín


INVERSIÓN: RD$1,000.00

INCLUYE: Material de Apoyo, Certificado de Participación, Refrigerios.


Este Seminario está dirigido a todos los estudiantes de Derecho, Administración de Empresas, Contabilidad y Gestión Financiera y Auditoría.

Las inscripciones ya están abiertas, tanto en Santiago como en Santo domingo, a través de ADER y del CED.


I Competencia Académica de Escritos de Derecho Comercial

Del mismo modo se les invita a participar en la "Primera Competencia Académica de Escritos de Derecho Comercial", la misma está dirigida a todos los estudiantes de la PUCMM de Santiago y Santo Domingo interesados en los temas de Derecho Comercial y Derecho Penal Económico.

Los interesados deberán redactar un artículo sobre cualquiera de los siguientes temas:


*El Levantamiento del Velo Corporativo a Raíz de la Nueva Ley de Sociedades Comerciales y EIRL.

*Los Bienes Jurídicos Protegidos por el Derecho Penal Económico.

Los interesados pueden inscribirse a través de la siguiente dirección de correo electrónico: competencia.derecho.comercial@gmail.com

REQUISITOS DE LA COMPETENCIA (ojo: no del seminario)


*Ser Estudiante de DERECHO de la PUCMM, Campus Santiago o Recinto Santo Tomás de Aquino.


*Pago Inscripción en el Seminario "El Futuro del Derecho Comercial en la República Dominicana"


*Artículo no mayor de 10 páginas en letra Cambria o Garamond, No. 11, a espacio y medio.


*Es OBLIGATORIO que el artículo sea desarrollado siguiendo el Plan Binario o Cartesiano.

FECHA LÍMITE PARA ENVIAR LOS ESCRITOS: 08 de junio de 2009.



Todos los interesados, favor de enviar sus solicitudes de participación a la dirección de correo electrónico antes mencionada.

El Reglamento de la Competencia será remitido por correo electrónico o lo pueden encontrar en el Grupo de Facebook de ADER http://www.facebook.com/topic.php?topic=10503&uid=44595468035


Los ganadores serán anunciados el 19 de junio de 2009 durante la Ceremonia de Apertura del Seminario "El Futuro del Derecho Comercial en la República Dominicana".

**CUPO LIMITADO**


Share/Save/Bookmark

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL: ¿EXISTEN MEDIOS DE INADMISION EN BENEFICIO DEL DEMANDANTE?

. viernes, 22 de mayo de 2009
1 comentarios

Descargar publicación oficial en PDF:



Análisis llevado a cabo por Félix Santana



Resulta menester aclarar que no se trata del demandante en sentido estricto, sino más bien del recurrente, dado que en una destacada decisión la SCJ acredita una sentencia de apelación que acepta un medio de inadmisibilidad en cuyo proceso el recurrente se percata de que el acto introductorio de instancia era inadmisible; además de que permitió fallar dicha inadmisibilidad conjuntamente con el fondo, en un acto que podría atacarse de insubordinación a las disposiciones de la ley 834 de 1978.

El Fallo: 3ra Sala, SCJ, de fecha 29 de octubre de 2008, disponible en: http://www.suprema.gov.do/novedades/sentencias/2008/Sucesores_Ramon_Antonio_Santos_Oviedo.pdf

Visto y oído todo lo sometido;

Considerando, que en su memorial introductivo, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

a) que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos del proceso (…) al retrotraer al fallo impugnado una situación ya juzgada y decidida por un Tribunal de Primer Grado declarando la inadmisibilidad de la instancia inicial que apoderó al Tribunal de Jurisdicción Original, la cual ya había sido fallada sobre el fondo, la que fue recurrida en apelación, debiendo estatuir sobre un medio de inadmisión respecto del recurso, pero no en relación con la instancia inicial de apoderamiento, violando así el objeto de la demanda y los medios del recurso, entre los cuales no se encuentra este aspecto fallado por el Juez; que el Tribunal tenía también que pronunciarse sobre cualquier medio de inadmisión que tuviera relación con el proceso, excepto en cuanto al apoderamiento que hizo el Tribunal Superior de Tierras al primer juez para conocer de la litis;

b) que el Tribunal a-quo ha violado el artículo 44 de la Ley Núm. 834 de 1978, al decidir sobre el medio de inadmisión y al mismo tiempo decidir el fondo del proceso, cuando lo que debió hacer era decidir el incidente sobre inadmisión sin examinar el fondo del asunto.

Considerando, que de conformidad con dicho texto legal (artículo 44 de la Ley Núm. 834 de 1978), cuando, como en la especie, los jueces comprueban que el asunto no puede ser recibido ni admitido por haber sido ya juzgado irrevocablemente; que una vez comprobado por el Tribunal a-quo que se trataba de un asunto que ya había sido juzgado de manera irrevocable, dado que en relación con el mismo se habían introducido al Tribunal a-quo otras instancias por las mismas partes, sobre el mismo objeto y causa , resulta evidente que ya no era admisible ninguna otra instancia, ni demanda referente al mismo caso, lo que impedía al tribunal admitir y pronunciarse nuevamente sobre un asunto que ya había recorrido todos los grados de jurisdicción, quedando por consiguiente cerrada toda vía de nueva acción, instancia o recurso concerniente al mismo caso, entre las mismas partes y por la misma causa y objeto; que al entenderlo, y comprobarlo así y juzgarlo en la forma que lo hizo, el Tribunal a-quo no ha incurrido en las violaciones alegadas por los recurrentes en el primer medio de su recurso, el que también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el tribunal ante el cual una parte propone la inadmisión de una instancia o acción y al mismo tiempo, ya sea por invitación o mandato de dicho tribunal o de manera espontánea por la parte misma, formula conclusiones relativas al fondo del asunto de que se trata, dicho tribunal puede, cuando decide el medio de inadmisión propuesto, estatuir sobre el fondo mediante una sola sentencia, sin que, en este caso, pueda la parte que ha concluido al fondo de la litis invocar como medio de casación el hecho de que la decisión sobre la excepción no ha sido dictada por una sentencia distinta de la del fondo;

Considerando que, en la especie, el examen de la sentencia impugnada revela que ante el Tribunal a-quo los ahora recurridos y también los recurrentes después de concluir sobre el medio de inadmisión propuesto por los apelantes y hoy recurridos, concluyeron también por invitación y puesta en mora del tribunal sobre el fondo del asunto; que, en el dispositivo de la sentencia impugnada, los jueces han estatuido previamente sobre el medio de inadmisión propuesto; que por consiguiente no han incurrido en la alegada violación del artículo 44 de la Ley Núm. 834 de 1978;

Considerando, que los jueces del fondo pueden por una misma sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir los incidentes procesales que le sean planteados y también el fondo del asunto, cuando como ocurrió en la especie, las partes concluyen además sobre el fondo de la litis; por consiguiente, tal como se ha expresado antes, los alegatos de los recurrentes, en el aspecto que se examina, carecen de fundamento, por lo que el segundo medio propuesto por ellos debe ser desestimado.

Considerando que (…), si el tribunal, para ordenar el mantenimiento del registro del inmueble y del Certificado de Título que lo ampara, ha dado algunos motivos superabundantes, éstos no pueden viciar de nulidad la sentencia, puesto que la misma se fundamenta en otros motivos que justifican su dispositivo;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado Ramón Antonio Santos Oviedo…

Observaciones:

A través de la sentencia de marras, la Corte Suprema, reafirmando algunos principios, introduce algunas consecuencias novedosas. Y es que, de una parte, se trata de una decisión que otorga ganancia de causa a un recurrente en apelación que solicita un medio de inadmisión en condiciones adversas a la praxis habitua (A). De otra parte, según se colige del antes transcrito fallo, no será casada la sentencia mediante la cual el juez falle afirmativamente algún medio de inadmisión concomitantemente con el fondo del litigio (B).

A. Medio de inadmisión invocable en todo estado de causa.

Como el lector tuvo la oportunidad de apreciar en el caso de la especie la parte que recurre en apelación obtiene ganancia, luego de haberle pedido a la Corte de Apelación que declare inadmisible la demanda inicial, petición que no le fuere formulada al tribunal de Primera instancia. En un primer momento es criticable esa decisión de cara a la correcta apreciación del efecto devolutivo de la apelación (1), sin embargo la mencionada resolución resiste los reproches bajo la cobertura de una jurisprudencia de equidad constante (2).

1) Lo ordinario es que, en el caso de que el recurso de apelación no se sustente en un medio de inadmisión rechazado por el juez del primer grado, sea el recurrido quien pida la inadmisión del recurso. En la especie, el apelante le solicita a la Corte de Apelación que declare inadmisible la demanda inicial, cosa que no pidió en su recurso de apelación, mucho menos en primera instancia, lo cual luce incompatible con una jurisprudencia persistente que sostiene que el recurso de apelación interpuesto por causa determinada, es decir, que se funda sobre algunas reprimendas específicas en contra de la sentencia de primer grado, confina el conocimiento de la Corte de Apelación a los puntos apelados[i]. Pues, no obstante la apelación se beneficie del efecto devolutivo, el cual ha sido traducido como aquél en función del cual “todos los asuntos de hecho y de derecho se pueden plantear de nuevo ante el juez de la apelación”[ii]; en todo caso deviene imperioso tener puestos los cinco sentidos sobre la máxima tatum devolutum quantum apellantum[iii], cuyo espíritu obliga al tribunal de segundo grado a conocer, sensu strictissimo, la causa en la extensión que el contenido del recurso de apelación le permita.

En efecto, la jurisprudencia considera “que es de principio que cuando en un recurso de apelación el apelante cuida de limitar expresamente su recurso a los puntos de la sentencia que le son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino respecto a los puntos de la sentencia impugnada sobre las cuales se haya interpuesto expresamente la apelación”.[iv] A nadie le resultaría lícito poner en tela de juicio lo vehemente que ha sido el comportamiento de la jurisprudencia en la defensa de esa postura. En una ocasión se le demandó a la SCJ casar una sentencia producto de un proceso en el transcurso del cual no se ordenó ninguna medida de instrucción, las cuales eran imprescindibles para una correcta edificación de los jueces, y más dada la naturaleza del caso, sin embargo la Casación Dominicana rechazó el recurso, en el entendido de que el recurrente en apelación no motivó la interposición de su recurso sobre el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no realizó ninguna medida de instrucción, sino que lo hizo basándose en otras supuestas irregularidades que sí fueron ponderadas por la Corte de Apelación; considerando, por tanto, que la sentencia recurrida no adolecía de falta de motivos[v].

Unos objetarán fundados en el criterio de que ese principio es aplicable en el marco de los hechos y cuando hablamos de medios de inadmisión lo estamos haciendo de derecho puro, sobre el cual los tribunales son peritos de peritos. Sin embargo, es pertinente traer a colación que la Corte de Casación, quien “sólo examina el derecho, sin que le sea dado conocer los hechos”[vi], se resiste a admitir que se presente, en la etapa que ella conoce del proceso, medio de inadmisión alguno, y es que ella se ha pronunciado de la siguiente manera : ”que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que el recurrente presentara ante la Corte a-quo, el medio derivado de la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada”[vii]; situación que le suministra fuerza al primer argumento.

Pues, aplicando los mismos principios no se nos puede impugnar deducir que si el apelante en su recurso define los puntos que está atacando y entre ellos no figura ningún argumento, ni ninguna petición tendente a un medio de inadmisión, en tanto no fue solicitado, pudiendo haberlo sido en el primer grado, entonces no podría sometérsele a la Corte de Apelación en audiencia, atendiendo a que lo que allí se va a juzgar son los puntos previamente atacados de la sentencia impugnada, la cual materialmente no tenia posibilidad alguna de fallar sobre dicho medio, solicitado por primera vez en el tribunal de alzada. No obstante, la fórmula contraria, admitida por la sentencia de arriba debe admitirse bajo el abrigo de otro principio de rasgo legal:

2. El artículo 45 de la Ley No. 834 de 1978, establece que las “inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido con intensión dilatoria”. Bajo el dominio de esa norma es inminente aceptar que en ocasión de un juicio de apelación, una de ellas sea alegada, sin embargo en una sentencia anterior la Jurisprudencia había dado la pauta para aplicar dicha regla en apelación, cuando ya se supone ha transcurrido una etapa del proceso, efectivamente, cito: “al permitir el legislador que las inadmisibilidades puedan ser propuestas en todo el curso del proceso, lo hace previendo la posibilidad de que, en cualquier estadio de la causa, puedan surgir medios de inadmisión no advertidos con anterioridad por la parte que los invoca, o por los jueces, pudiendo la parte promoverlos incluso por primera vez en la instancia de apelación, como ha ocurrido en la especie, y los jueces suplirlos de oficio” [viii]. Lo que induce erróneamente a pensar que cuando en primer grado no se pidió ninguna inadmisibilidad respecto a la demanda inicial, solamente es posible hacerlo en el tribunal de segundo cuando el medio se sustenta en situaciones nuevas. En este fallo, de la simple lectura de las motivaciones, por ejemplo, cito: “los jueces comprueban que el asunto no puede ser recibido ni admitido por haber sido ya juzgado irrevocablemente”, se desprende que se trata de un fallo de equidad, pues no obstaculiza la aplicación de la ley, aunque sea tardíamente, por inadvertencia de las partes.

De forma, que la sentencia mediante la cual se sostiene que la oportunidad de presentar inadmisibilidades en todo estado de causa ha sido dictada con el interés de que se puedan presentar las nuevas inadmisibilidades, se trata, más que de una jurisprudencia de principio que marca alguna pauta, de una sentencia doctrinal que explica las motivaciones que animaron al legislador a producir una determinada norma, pero que no limita los efectos de esa regla al interpretado espíritu del legislador, sino que en el caso de la especie, a los fines de no premiar con la impunidad a quien no invoca un medio de inadmisión oportunamente, la jurisprudencia considera comprometida la responsabilidad civil de la parte negligente[ix]. En consecuencia, al ser la sanción para quien presente un medio de inadmisión moroso una posible condenación en daños y perjuicios, es evidente que se permite la postulación de la inadmisibilidad inclusive en grado de apelación. Principio este, cuya única objeción subsistente es la oposición jurisprudencial a que una inadmisibilidad sea presentada por primera vez en casación, argumentando que en tanto el legislador faculta a los tribunales a condenar en daños y perjuicios a quienes presenten una inadmisión tardíamente, la SCJ queda excluida de esa disposición, pues ella no puede conocer nunca sobre los hechos, lo cual sería imprescindible para una condenación en daños y perjuicios[x]; permitiendo con esa interpretación lo que se podría entender como una verdadera injusticia. Puesto que si en determinado proceso la Suprema entiende que el medio de inadmisión está bien fundado en vez de rechazarlo por haber sido planteado por primera vez en casación y su incapacidad para condenar en reparación de perjuicios, podría objetivamente disponer el envío de la causa por ante un tribunal de fondo para que estime la responsabilidad civil comprometida.

B. Un cúmulo innecesario.

De otra parte, según se infiere de la sentencia de la Casación, si un juez falla el fondo y también el medio de inadmisión, no se casará la sentencia, siempre y cuando el medio de inadmisión sea suficiente para justificar el dispositivo.

Para una sana edificación, conviene transcribir el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, cuyo contenido reza: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo…”. En consecuencia se ha juzgado que cuando se postula un medio de inadmisión el tribunal debe fallarlo antes que cualquier otra cosa, pues de admitirse una inadmisibilidad la instancia concluye. En ese sentido la jurisprudencia es constante amonestando a aquellos tribunales que fallan al fondo, antes que la inadmisión, al considerar “que uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, es que impiden la continuación y discusión del fondo del asunto”[xi]. Evidentemente, si se rechaza la inadmisión, el tribunal deberá fallar el fondo.

En la especie, la decisión es bastante particular, pues el tribunal falla la inadmisión afirmativamente, pero también se pronuncia sobre el fondo de la controversia, lo que causó que la recurrente en casación fundara su recurso, entre otros medios, sobre esa situación. Puesto que sin necesidad de interpretación alguna, de la simple lectura de la ley 834 se entiende que se debe juzgar la inadmisibilidad, sin examinar el fondo.

Es preciso expresar que lo frecuente es que los recursos de casación en este sentido se incoen en vía contraria, en otras palabras, lo regular es que el recurrente en casación alegue que los jueces del fondo no estatuyeron sobre alguna conclusión a lo que la Corte de Casación siempre ha respondido en defensa de esos tribunales afirmando que a ellos les está vedado conocer los meritos de las pretensiones de las partes, cuando se admite una inadmisibilidad[xii].

En el caso de la especie los jueces del fondo ponderaron el medio de inadmisión y además se pronunciaron sobre el fondo, de manera que de cara al mencionado estándar establecido por el legislador y acogido por la jurisprudencia, se trata de un fallo que le hace las veces de antítesis, pues no obstante estarle vedado fallar al fondo, bien que lo hace. Sin embargo, dicha actuación se escuda en la atenuante de que el medio de inadmisión resultó suficiente para justificar el dispositivo, lo que le sirvió a la Corte de Casación para calificar el fallo al fondo como motivaciones sobreabundantes.

En ese tenor resultaba menos atacable reprender la motivación al fondo y reiterar el criterio constante, pero admitiendo el dispositivo, en tanto él es la consecuencia inmediata del medio de inadmisión. En efecto, el recurrente en apelación le pide a la Corte de Apelación que declare inadmisible el acto introductorio de instancia, y en su defecto, que se acogiera en cuanto el fondo el recurso de apelación, mismo que solicitaba la revocación de la sentencia apelada. Lo curioso es que desde perspectiva más estricta, no había distinción entre ambas peticiones: si se declaraba inadmisible la demanda debía revocarse la decisión del juzgado de primer grado; si se acogía en cuanto el fondo el recurso de apelación el resultado era el mismo, la revocación de la indicada sentencia.

De modo que el peligro y el reproche van en dirección a que al no regañarse la motivación del fondo, se propicia que esa tendencia continúe pudiendo arrojar resultados negativos a la postre. En el caso del que se trata no están patentes, pero en la hipótesis de que una eventual sentencia que falle ambos aspectos, y luego ella sea revocada por mala aplicación del derecho respecto al medio de inadmisión, es posible que la valoración que ha hecho el juez que se ha pronunciado también sobre el fondo provoque cierta incidencia en los debates ante el tribunal de envío.

Descargar publicación oficial en PDF:



[i] CFR: Cas. Civ., SCJ, de fecha 7 de marzo de 1973, B. J. 748, PP. 562-563
[ii] Pérez Méndez, (Artagnan), “Procedimiento Civil”, T. I, 12da Ed., Amigo del Hogar, Santo Domingo, 2006, p. 290
[iii] Traducida como: Sólo es devuelto lo que ha sido apelado.
[iv] Cas. Civ., SCJ, sentencia #6, de fecha 13 de julio de 2005, B. J. 1136, p. 121
[v] Idem
[vi] Cas. Penal., SCJ, de fecha 30 de mayo de 2001, B. J. 1086, p. 760
[vii] Cas. Civ., SCJ, sentencia #2, de fecha 14 de enero de 1998, B. J. 1046, p. 125
[viii] Cas. Civ., SCJ, sentencia #8, de fecha 20 de octubre de 2004, B. J. 1127, p. 225
[ix] Idem
[x] Cas. Civ., SCJ, sentencia #13, de fecha 27 de septiembre de 2006, B. J. 1150, p. 304
[xi] Cas. Civ., SCJ, sentencia #15, de fecha 18 de mayo de 2005, B. J. 1134, p. 138
[xii] Cas. Civ., SCJ, sentencia #30, de fecha 29 de marzo de 2006, B. J. 1144, p. 242


Share/Save/Bookmark

UNIFICA Y VENCERÁS

. sábado, 16 de mayo de 2009
0 comentarios


Por Félix Santana

En un acto sorpresivo, celebrado a principios del mes de diciembre del pasado año 2008, el simpático Amable Aristy Castro leyó un documento en el cual se indica que “el país está reclamando la reunificación de la entidad política (refiriéndose al Partido Reformista Social Cristiano, PRSC) por lo que decidieron reingresar a todos los miembros que se alejaron, con el objetivo de trabajar para lograr el triunfo del PRSC”. Yo no sé si le ocurrió a muchos, pero quien escribe abrió al máximo sus achinados ojos, impactado por la buena nueva. No sabía cual sentimiento experimentaba, si la admiración por el perdón ofrecido o la repugnancia por la hipocresía de la clase política.

En lo que luchaba por comprender el escenario, escuchaba exclamar a los reformistas que ellos buscaban la reunificación Balaguerista, guiados precisamente de los principios y valores auténticos del Reformismo-Balaguerismo. Fue en ese momento, pidiendo disculpas anticipadas, pero no lo pude evitar, que llegó a mi mente como si estuvieran mis oídos oyendo todavía aquella autoproclamación que hizo el distinguido huésped de la Casa de Gobierno, el domingo 3 de febrero de 2008, cuando se definió como el heredero del Balaguerismo histórico.

Siguiendo en la línea de los mismos pensamientos morbosos, no se me puede reprochar que reflexione: cuando Su Excelencia, Doctorísimo, abogadísimo, etceterísimo, Don Leonel Fernández, se declara heredero del extinto Balaguer, no estará pensando reclamar los bienes ya donados del doctor Balaguer, sino que la pretensión de derechos de propiedad debe ser hacia algún otro objeto, y decimos pretensión de derechos, porque las herencias en cierto sentido son eso, una transferencia de derechos. Después de unos breves instantes de deliberación no es difícil gritar: ¡Eureka! La masa sucesoral todavía sin dueño dejada por el de cujus, presidente Balaguer, es el Partido Reformista. Ese derecho de propiedad está fuera de debate, son incontables las veces que se ha atribuido el colapso del Partido Reformista a la desaparición física del Dr. Balaguer, dada su condición de propietario del mismo. No en balde muchos han sostenido que: “A todo el que sacaba la cabeza, Joaquín Balaguer se la cortaba porque era un caudillo totalitario, absorbente, radical y gravemente enfermo de poder. Por lo tanto, era de esperar lo que ha pasado en el reformismo”[i]. En consecuencia, de haber un heredero de Joaquín Balaguer, lo único que queda por reclamar es la franquicia política de siglas PRSC, cuya dificultad es la imposibilidad de demandar la adjudicación en los tribunales y solicitar la transferencia en el Registro de Títulos, bueno en este caso quizás la institución correcta sea la Cámara de Comercio. De frente a esa realidad, la única forma de hacerse con el bien sucesoral es la “amigable”.

En el año 2004, medio Partido Reformista se cruzó a las filas del entonces candidato Fernández, 4 años después, respecto a la mitad que permaneció en dicha organización política, ocurrió exactamente lo mismo que en el 2004, salvo unos cuantos que prefirieron montarse en el Toro de Hatuey De Camps, y despreciaron el rugir del León de Bosch y Balaguer. En las urnas podemos identificar ese movimiento fácilmente, aunque reconocemos que criticablemente también:

En 1996 el partido reformista obtiene alrededor de un 15% de los votos, en el año 2004, cuando por segunda vez aparece en la boleta electoral, en la casilla colorá, una carita distinta a la del cortesano de la era de un tirano, el PRSC obtiene alrededor de un 8%, lo que equivale a la mitad de los votos obtenidos en la primera oportunidad en la cual el Dr. Balaguer no se postuló. En ese mismo tenor, en el torneo electoral de 2008, los votos rojos totalizaron cerca del 4%; ¡jolines! de nuevo la mitad. Políticamente ese fenómeno ya lo explicamos: en los dos últimos procesos electorales presidenciales el Partido Reformista se divide en dos. Sin temor a pecar de exagerados es posible que las tres cuartas partes de la escuadra roja se hayan practicado unos “high lights” con tonalidad berenjena (vegetal morado, color característico del PLD).

Siguiendo con las estadísticas, el oficialismo, no obstante sus tres triunfos consecutivos, va en descenso. En el 2004, el a la sazón ex presidente Fernández gana las elecciones en 29 provincias con el voto de los partido aliados, sin ellos gana en 27 de esas demarcaciones. En el 2006, el partido oficial con los aliados gana en 22 provincias, la oposición unida lo hace en las restantes 10. Traducido en términos porcentuales la coalición oficial perdió cierto terreno, en sentido general y tomando como referencia el total de los votos a nivel provincial, de un 57% obtenido en 2004 se desliza levemente a un 52% en el 2006. En el 2008, a pesar de haber mejorado su performance tímidamente, la situación se torna preocupante para el sector palaciego.

En efecto, en el torneo electoral celebrado en ese último año, el partido de gobierno, sin contar el voto de los aliados, tan solo gana en 14 provincias, en un contraste muy marcado con los dos pasados procesos electorales, en uno de los cuales, repetimos, había ganado sin ese voto en 27 provincias. El PRD en cambio, sin aliados y de frente a los demás partidos sin aliados también, lo hace en 17 de dichas jurisdicciones administrativas. Pero descuidad, pues a la hora de la verdad, cuando en el pasado proceso de 2008 se contaron los votos amigos, los inquilinos del poder ejecutivo respiraron en paz, y es que con los aliados se revierten esas cifras y el PLD se consolida en sus 27 provincias. Ante este último panorama todo parece seguir igual, pues la verdad es que no.

De manera que a pesar de que en los últimos tres certámenes el PLD haya triunfado en más de 20 provincias, esas victorias, principalmente la última fue catapultada por el voto de los aliados, y por un voto incalculable, el de los reformistas-leonelistas. Si tomamos los votos del PLD como partido, veremos que ha descendido: en el 2004 obtiene casi un 50%, en el 2008 ronda el 44%; su adversario de un 33, llega a alrededor de un 40%. A los fines del la justa que se aproxima lo más alarmante para el PLD es saber que el PRD les dominó de partido a partido en 17 provincias. De seguir la tendencia, ese respaldo parlamentario con el que cuenta los administradores de la cosa pública corre grave peligro.

Empero, la situación para el oficialismo se vuelve más crítica si tomamos en consideración un factor incuantificable, los votos reformistas, pues como la porción reformista que ha apoyado a Leonel no tiene boleta, ellos votan en cualquiera, pero es lógico suponer que la gran mayoría lo hace en la casilla del PLD, en ese sentido si restamos esos votos tendremos un PLD no tan fuerte como se nos intentan vender, ese 44% que obtuvo el PLD individualmente se halla engrosado con el voto de los disidentes reformistas. Como hemos visto en cada elección el PLD decrece, pero con la suma del voto de los aliados, llega a la cantidad de votos necesaria por lo menos para captar puestos electorales. El presidente Fernández y la curia morada están conscientes de eso, y en ese sentido es presumible que estén actuando, ya que de seguir el patrón que llevan, si el PLD no consigue arrastrar una cantidad considerable de votos aliados, es posible que el partido del “jacho se jondée la noña” una vez más. La única fuerza que podría procurarle ese aliento a la gente de palacio, es el remanente del Partido Reformista, a pesar de haber tan solo obtenido un cuatro por ciento en las elecciones pasadas. No sería la primera vez que unos pocos votos amigos se constituyan en el motor que impulse el tren que conduce hacia algún despacho oficial, en el 1986 si el Dr. Balaguer no hubiera contado con votos de ese tipo, el PRD hubiera ganado las elecciones, en tanto obtuvo más votos que el Partido Reformista.

Sabemos esos números están sujetos a muchas realidades que las estadísticas aún no tiene chance de explicar y contemplar. Y es que no obstante el PRSC se haya sintetizado en un 4%, en las elecciones que se avecinan, ese porcentaje tiene un valor muy apreciable a la hora de que ese 4 permanente, se reencuentre con el restante disidente. Pues no se puede dudar que muchos simpatizantes que se han alejado fruto de la división, retornen o ingresen a engrosar la deseada unidad reformista. Es posible, muy probable, que el PRSC unido crezca un poco, exteriormente hablando.

Ante ese panorama ya no resulta sorpresiva la unificación del partido rojo, explicada desde la perspectiva de un presidente que le pide a su anillo del Partido Reformista que retorne a la franquicia a los fines de que se diligencie la atracción de los votos de esa parcela a la causa morada, asegurándole constitución nueva y ñoña vieja.

Pero no nos engañemos, producto de lo que ha acontecido estos últimos días es comprensible la certidumbre que podemos formarnos sobre la voluntad del presidente de no luchar su permanencia en el poder en las elecciones del 2012. Esta segunda semana de mayo de 2009, el país ha visto con la mayor de las incredulidades, el más sublime acto de entrega y fe del siglo XXI en la Rep. Dom., el titulado acuerdo Leonel-Miguel, mediante el cual el primero entrega sus aspiraciones inmediatas y el segundo con fe en consolidar sus apetencias inmediatas, rescata al otro de una eventual sepultura política. En el párrafo 7 de dicho trato se puede leer: “Se propone adoptar, con aplicación inmediata, la fórmula consagrada en la reforma constitucional del 14 de agosto del año 1994, en lo concerniente a la no reelección presidencial, que reza: El Poder Ejecutivo, se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo, no pudiendo ser electo para el periodo constitucional siguiente.”

A primera vista beneficia a Miguel Vargas, quien en el 2012 no tendrá que verse la cara con un presidente Fernández que conoce de mañas políticas y electorales, y lo que es más importante, un hombre que sabe como desplegar dichas tácticas y que cuenta con un destacado equipo de apoyo a esos fines: el dream team que le permitió al Dr. Balaguer ser el hombre que más veces ha ocupado la oficina presidencial, 7 veces. Por su parte, aunque despeja cualquier posibilidad para el Dr. Fernández de continuar en el poder, le asegura vida política, pudiendo volver y volver en el 2016, año en el cual se encamina la jugada principal y sobre la cual debemos enfocarnos.

Como hemos insinuado, con la firma de este acuerdo, Fernández, por un lado, renuncia a la más mínima posibilidad de reelegirse en el 2012, pero abriendo la oportunidad de retornar en el 2016; por el otro, responde a lo que sucedería si en el 2012 gana un candidato del PLD no influenciable por él, léase Danilo Medina u otro de esa especie; en una atmósfera así quizás la figura de Leonel se debilite para el 2016, previendo ese siniestro contexto, el ungido de Balaguer le cierra el camino a ese otro eventual líder del bloque progresista, en tanto el pacto Leonel-Miguel pretende eliminar la reelección consecutiva, así las cosas, esa persona no representaría mayor obstáculo. La debilidad de la teoría de este párrafo estriba en que si la intención de Leonel es reaparecer en el 2016 y para cerrarle el camino a su sustituto del periodo 2012-2016, consigue se prohíba la reelección consecutiva, toda esa maraña, sólo será por cuatro años de gobierno, pues en este marco, no podría permanecer ininterrumpidamente más allá del 2020.

Para explicarnos mejor las posibles salidas a este enigma, es menester marcharle de nuevo al contenido del dichoso pacto Leonel-Miguel, y es que tal acto no es una ley, ni nada que se le asimile, sino que es una suscripción mancomunada de intenciones. Respecto a la reelección nos es preciso determinar cuáles son esos propósitos. No resulta difícil deducir dos ideas: de una parte, que no se permita consecutivamente la reelección y, de otra parte, que se elimine el molestoso “nunca jamás”, mismo que impide que un presidente que se haya reelecto pueda aspirar en el futuro. Aterrizando esos postulados al escenario de los dos líderes pactantes: la intención de Miguel es que Leonel no se reelija nuevamente para las elecciones del 2012; el ánimo de Leonel es regresar en el futuro cercano. En consecuencia, al no ser el pacto una disposición imperativa y definitiva, nada impide que en el camino de su aprobación, los textos que consagren esas intenciones difieran de la forma de su manifestación en el aludido acuerdo político. En ese sentido puede aprobarse una norma que permita la reelección consecutiva, pero que el actual “incumbente” no pueda disfrutarla, y además que transcurrido un período pueda volver. Algunos dirán que eso es especulación barata, pues el pacto es muy claro afirmando que se pretende eliminar la reelección consecutiva. Sobre el particular basta saber que no obstante el texto del compromiso se vanaglorie de su cimiente, expresando que con dicho concierto se honra la memoria y los principios de Juan Bosch y José Francisco Peña Gómez, en la misma ceremonia donde se firmó el acuerdo el presidente Fernández señaló que el tema de la reelección no es un principio, sino un factor propio de la democracia, por lo que no nos es reprochable inferir que ningún valor ético, mucho menos jurídico impide su modificación en la marcha.

En todo ese orden de ideas, la tarea del presidente Fernández será imponer una candidatura amistosa en el Partido de la Liberación, un individuo que de alcanzar la presidencia no tenga un espíritu de perpetuidad. En caso contrario, suponiendo que la divina providencia se haga la loca, y el Dr. Leonel Fernández no imponga una candidatura pantomímica, es posible que apueste al fracaso del otro, para alcanzar la victoria propia. Y repetir el escenario vivido fortuitamente en el 2004, donde el presidente Fernández Reyna pudo regresar al poder aupado por un gobierno tóxico y sin competencia interna, ya que su predecesor en la boleta electoral había perdido las elecciones en las que había participado.

Pero no nos olvidemos de nuestros amigos reformistas, pues aunque a este acuerdo se le pueda irónicamente dar la lectura de que el sucesor Fernández recogió una pequeña herencia dejada por Bosch en el PRD, sobre este pacto nadie duda que su correcta lectura va dirigida a la supervivencia de dos líderes políticos adversos, nada que ver con alianzas, ni ninguna otra abominación parecida, de forma que los votos habrá que seguirlos buscando en otras fuentes. El PRSC continúa siendo apetecible para el líder del poder ejecutivo, desde luego, este pacto representa un golpe para la una vez cara cotización del PRSC, pero eso no se traduce en que ya todo está solucionado. El gobierno con el arreglo estipulado con la cabeza visible de la oposición ha resuelto las trabas a la reforma del texto magno, pero el reto electoral del 2010 sigue al asecho.

Hace unas horas el PRCS representaba la solución a la reforma constitucional, esos votos aseguraban una reforma conforme a la voluntad presidencial. Desde el 2004 el presidente prometió reforma constitucional y no fue hasta hace unos meses cuando la sometió al congreso. Si tenemos buena memoria, recordaremos que el presidente introdujo su propuesta de reforma cuando el Partido Reformista estaba hablando de unidad, eso no fue azar, es muy cuesta arriba pensar que el presidente sometería formalmente su propuesta a sabiendas de que no contaba con los votos para su aprobación; el mandatario utilizó su vocación legislativa, confiado en el trabajo de conquista realizado por sus colaboradores reformistas, esperanzado en que esa dichosa unidad se produciría tomándolo a él como símbolo de la misma. Quien puede negar una realidad como ésa, si el mismo día en que se juramentaba en el PRSC el señor Arístides Fernández Zucco comentaba sinceramente a la prensa: “Ni mi amistad, ni mi admiración, ni mis simpatías personales hacia el presidente Fernández están en juego ni hoy ni mañana. Soy su aliado político y su amigo personal”. Pero como el PRSC no logró aprovechar con celeridad las circunstancias, el presidente consiguió a grosso modo sus objetivos apelando a otros recursos.

En ese tenor, es probable que ese recurso no exclusivamente haya tenido como efecto la llave a la modificación, sino también devenga en el estímulo que propicie la unidad reformista entorno al palacio Nacional, pues ya ellos saben que si no aceptan brindar su apoyo al Ejecutivo, este último encontrará la forma de resolver su problema acudiendo a otras vías, dejándolos a ellos sin pito y sin flauta. Además se suma a esa meditación la bondad de que se trataría de una alianza que beneficia a todos los involucrados, el PRSC sin el sostén del sector oficial, no tiene probabilidades de obtener si quiera dos senadores. Con Leonel, pueden multiplicar geométricamente esas expectativas. A su vez el PLD sabe que en el 2010, sin unos votos extras, su mayoría absoluta en el congreso transita por la cuerda floja y ni hablar su domicilio en la calle México, recordemos las 17 provincias que ganó el PRD, sin importar que quien ostentaba la candidatura por el PLD era su cuarto bate, quien a la vez es el autodenominado sucesor del Balaguerismo histórico, corriente doctrinal cuya enseñanza capital es una genial alquimia que convierte lo que usted quiera en votos electorales.

En definitiva, si Leonel no va en el 2012, por lo menos necesita una plataforma desde la cual continúe considerándose como un hito del primer nivel en la política activa, esa coyuntura se la puede brindar un congreso manipulado por él, como sería aquél que habrá de elegirse en el 2010, el cual al parecer desempeñará sus funciones hasta el 2016. Si el presidente consigue robustecer su mayoría parlamentaria más allá del 2010, poco importa que abandone la casa de gobierno en el 2012, puesto que seguirá ejerciendo el poder indirectamente a través de su servicial masa legislativa, tal y como hizo cierto presidente en las elecciones de 1978, quien se bajó del palo, mas no lo cedió.


[i] http://elvin5.blogspot.com/2008/06/el-partido-reformista.html


Share/Save/Bookmark

CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL TEOREMA DE COASE

. lunes, 11 de mayo de 2009
1 comentarios


Por Juan Moreno Fernández


Hace unos meses publicamos un artículo en este medio titulado “El efecto del mercado en la responsabilidad civil: El teorema de Coase”. Hace tan sólo unas semanas, uno de nuestros lectores de nombre Emilio, haciendo uso de las facilidades del blog, escribió un comentario por medio del cual expuso sus consideraciones un tanto en contra de la teoría planteada en el artículo o por lo menos, de su aplicabilidad en el contexto jurídico dominicano. Como es la intención de Cultura Abierta contribuir al debate como fuente de enriquecimiento y crecimiento intelectual, y dado que su comentario fue sin lugar a dudas una exposición sustanciada que requiere de especial atención, nos damos a la no tan fácil tarea de responder a sus consideraciones sobre el Teorema en el presente escrito. Ver interpretación de Emilio.


NUESTRA INTERPRETACION DEL TEOREMA DE COASE ES LA SIGUIENTE:



Sobre nociones fundamentales.- Emilio, en lo primero que tengo que disentir contigo es cuando afirmas expongo que “utilizando las leyes del mercado debemos valorizar, o sea, darle un valor cuantitativo a los derechos de las personas”. Creo que existe una línea apreciable entre deber y poder que debemos aclarar. El Teorema de Coase no plantea una exigencia del mercado, mucho menos de la ley, sino una facultad; además en esa interpretación precitada del teorema faltó la mención relativa a que dicha facultad es aplicable sobre bienes valorables cuantitativamente en dinero y no al revés. Me explico: cuando se afirma que X puede comprar el derecho de Y, es porque se asume que ese derecho efectivamente es comprable, por lo que creo es uno de los mayores errores de tu interpretación el generalizar a la hora de mencionar los derechos subjetivos aplicables. Además se exige que dichos bienes sean objeto de un contrato válido legalmente. Si nos fiamos de las leyes del mercado puramente hablando encontraremos transacciones económicas que al pasar por el tamiz legal son ciertamente ilícitas, porque la sociedad ha determinado que deberían prohibirse. Sirve de ejemplo, inmoral pero preciso, el hecho de que X en un momento dado de depresión y necesidad valore su vida en US$5,000 y así se la venda a Y. Basándonos en las reglas del mercado, esa transacción económica cumple con los requisitos de un intercambio económico puro, existe, pues, una oferta y una demanda. Ahora bien, el legislador ha prohibido toda transacción económica que tenga por objeto la vida o el cuerpo humano (para poner un ejemplo) por lo que ya estaríamos hablando de una ilegalidad que sabemos todos cuáles son sus consecuencias. Obviamente que aplicar el Teorema a una situación como tal no borraría la ilegalidad de la transacción económica.


Ahora bien, considero importante para entender el resto de esta exposición mencionar aquello a lo que nos referíamos al hablar de compra de un derecho. Desde el punto meramente económico, esto no es más que intercambiar el ejercicio de un derecho económicamente valorable (generalmente por los beneficios económicos que otorga el ejercicio del mismo) por una cantidad de dinero que convenga/atraiga más al poseedor de ese derecho, a cambio de la renuncia al mismo. Esto ciertamente motivado por una valoración superior que tiene el comprador sobre ese derecho.


A modo de explicar lo anterior, hacemos referencia necesaria al factor subjetivo que tiene la valorización de estos derechos. Tal y como mencionábamos en el artículo anterior, el Teorema de Coase será viable siempre y cuando el objeto de la transacción sea un derecho valorado más por el agente actuante que por el poseedor del mismo, lo que en mera teoría conlleva a una situación que conviene a ambas partes. Siguiendo el ejemplo del médico y la panadería: el primero valora sus pérdidas a causa de la máquina de la panadería en US$2,000 y esta última valora sus pérdidas sin la máquina en US$5,000. Como en este caso no se sabe cuál de los dos tiene el derecho hasta que no lo determine un tribunal se van a juicio y el tribunal concede al médico el derecho a tener una práctica médica con paz, sin tener que soportar los ruidos de la máquina, y es así cuando una vez otorgado este derecho, el panadero se ve en la necesidad de proponerle al médico que basado en su evaluación económica del derecho otorgado (en el escenario más simple será tan sólo de US$2,000, pero también podrá ser superior a los US$2,000 por la suma del valor material más cualquier valor moral que tenga el médico resistiéndose a la idea de soportar una práctica en tales condiciones, o incluso menor, pues para el médico significaba un esfuerzo muy grande tener que trabajar las horas necesarias para ganar esos US$2,000 y ahora se las va a poder pasar leyendo o durmiendo) renuncie a su derecho para él poder continuar operando. En este escenario es claro que si el panadero valora el derecho del médico en cualquier cantidad menor a los US$5,000 y este último en cualquier cantidad superior a US$2,000, el panadero valora más el derecho y podrá comprárselo.


De lo expuesto podemos extraer las siguientes conclusiones:


1.- Las transacciones económicas sobre un derecho son una facultad otorgada por las reglas del mercado;

2.- Dicha facultad es aplicable sobre derechos sujetos a ser económicamente evaluables;

3.- Dicha evaluación es subjetiva y puede sustentarse en factores morales y materiales;

4.- La aplicación de esta facultad no exime de ilegalidad;

5.- El factor determinante es que el comprador valore más el derecho que el derechohabiente;

6.- En última instancia, la transacción económica se hará porque es voluntaria y por ende en teoría conviene a ambas partes;


Sobre la generalización del daño.- Antes de entrar a los otros dos temas neurálgicos de la exposición de Emilio quisiéramos explicar cuál fue, a nuestro entender y con el debido respeto que nos merece, el error de interpretación o más bien el error de enfoque: A la hora de aplicar el teorema se incurrió en una generalización del daño generador de responsabilidad civil. Esto quiere decir que se asumió que el Teorema fue hecho para aplicarse sobre el derecho generado por cualquier tipo de daño. Veamos que en ambos ejemplos, el panadero y el médico; y el Fountainbleau v. Eden Roc hacemos referencia a daños cuyos derechos generados pueden ser objeto de una renuncia por parte del derechohabiente: en estricta aplicación del Teorema, se lleva a cabo una transacción económica con el objeto de generar una cláusula de no responsabilidad por la transgresión del derecho. Ahora bien, la generalización antes mencionada encuentra su límite a la hora de hablar de derechos corporales, los que no pueden ser objeto de una eximente de responsabilidad por medio de un contrato, y aquí volvemos al punto anterior: ¡la ley lo prohíbe! Por lo que no es viable una transacción económica ¿por qué? Por el simple hecho de que cualquiera de las partes (en este caso el derechohabiente) puede invocar la nulidad de dicha cláusula del contrato generado por la transacción económica.


Me explico: todos los sábados Mario hace torneos de paintball en su patio. Sucede que no es ni la primera ni la segunda vez que Miguel, el vecino, le llama a la atención porque se le han pegado en varias ocasiones los disparos de uno de los amigos de Mario arruinándole la ropa por un lado y causándole un dolor excesivo, dejándole además equimosis en la piel y ni hablar de las posibilidades de que le den en un ojo u otras partes sensibles, lo que pudiera generar daños irreparables. Mario pudiera comprar el derecho de Miguel a no ser golpeado por una suma que este último estime lo elevada suficiente que compense el posible daño corporal a sufrir, digamos US$8,000 ¿POR QUÉ NO? Aquí hablamos de una situación similar a la anterior. Simplemente Mario valora el juego de paintball más de lo que Miguel valora el posible daño corporal que el mismo le pueda ocasionar. PERO qué pasa, sucede que para evitar esta deprimente situación el legislador y el juzgador han determinado que la cláusula que otorga a Mario el derecho de dejar ciego a Miguel sin responsabilidad alguna es NULA, por lo que aunque sea posible, no será conveniente en tanto Miguel podrá hacerse valer de esta ilegalidad para demandarlo en responsabilidad civil por los daños a él ocasionados.


Sobre la responsabilidad civil contractual.- Cuando se afirma que el Teorema de Coase no es aplicable en lo concerniente a la responsabilidad contractual fundamentándose esta afirmación en el hecho, cito, de que “el monto indemnizatorio está regido por lo dispuesto en el contrato. […] tenemos que no podemos valorizar de manera objetiva el valor del derecho argumentado, por lo cual no se le podría aplicar dicho teorema, por lo cual resultaría en lo más lógico que sean las mismas partes que se comprometan a dicha negociación, ya que el motivo mismo del teorema es evitar llegar a los tribunales.” es innegable que el Teorema fue malinterpretado. Lo primero es que: el motivo del Teorema NO es evitar llegar a los tribunales (para eso está el contrato de transacción como tuvo a bien exponer, además de lo métodos alternativos de resolución de conflicto que en realidad no tienen nada que ver), el Teorema sólo busca reasignar derechos en función de quién los valora más, hayan sido estos otorgados por un tribunal o por un contrato, o hasta por el simple hecho de haber nacido.


No olvidemos que un contrato es ley entre las partes y sólo entre ellas, y que si así éstas pretenden derogarla, basta su consentimiento para dejarla sin efecto. Recordemos además que en un contrato se asignan obligaciones o impedimentos a las partes contratantes, otorgando en el más común de los casos derechos (que llamaremos derechos objetos del contrato) a los mismos sobre alguna cosa en particular objeto del contrato. Si llegase a haber un incumplimiento por una de las partes se abriría la puerta a un derecho (que llamaremos derechos por incumplimiento o mala ejecución) de indemnización que pudiese haber sido cuantificado previamente mediante una cláusula, o que pudiese ser determinado por un tribunal.


Cuando hacemos referencia a los derechos objeto del contrato podemos simular la esencia del Teorema. Se utiliza el contrato para asignar un derecho que alguien valora más que otro. Ejemplo: Juan hace un contrato con Helena otorgándole derecho de propiedad sobre su casa a cambio de US$200,000 (un simple contrato de venta). Analicemos esta situación: a Juan le gusta su casa, pero pensó que si le ofrecen más de US175,000 valorará más esa cantidad de dinero que la casa misma. Por su lado, Helena quiere particularmente esa casa. Está dispuesta a dar por ella hasta US$300,000, por lo que podemos concluir que además de que Juan hizo un mal negocio, Helena valora la casa más que Juan. UN SIMPLE CONTRATO DE VENTA SE RIGE POR LOS MISMOS PRINCIPIOS QUE EL TEOREMA DE COASE.


En cuanto al derecho de indemnización o derecho consecuencia del incumplimiento o mala ejecución del contrato, es un derecho que pudiera ser objeto de una distribución valorativa utilizando como base que los contratos pueden ser modificados por la misma voluntad de las partes que lo crearon.


Veamos este ejemplo sobre el Teorema aplicado a la relación contractual proporcionado por Jeffrey L. Harrison:


“Bud accede vender su Chevy 1957 a Bette. Acuerdan con un precio de $10,000. El precio máximo que Bette hubiera pagado es de $12,000 [o sea, Bette valora el auto en $12,000]. En otras palabras, el beneficio de la venta para Bette es de $2,000. Entra Jack y le ofrece a Bud $15,000 por el carro. Bud quisiera incumplirle el contrato a Bette pero tendría que pagarle $5,000 por daños y perjuicios [digamos preestablecidos por una cláusula del contrato]. En efecto, no le sale mejor incumplir el contrato y venderle el carro a Jack que vendérselo a Bette. Obviamente Jack es quien más valora el carro de los tres. El problema es si el mercado encontrará la manera de obviar las dos opciones previsibles: que Bette se quede con el carro, o con $5,000 y se venda el carro a Jack. Pero qué pasa, [y aquí está la clave] Bud estaría dispuesto a comprar el derecho a incumplir el contrato por $3,000 y Bette estaría dispuesta a vender ese derecho por cualquier cantidad mayor a $2,000 [recordemos que esa era su ganga]. Presumiblemente, harán el intercambio y el carro será vendido a Jack. En lo que concierne a la indemnización por ruptura del contrato, Bud solamente tendría que amenazar con cumplir el contrato (lo que tan sólo le otorgaría a Bette una ganancia de $2,000 [frente a los $3,000]) en cualquier momento que ella presione con el tema de la cláusula de daños por incumplimiento [y sus $5,000]”.


En este último caso vemos que todos salieron beneficiados, y es que sólo de esta manera se sustenta el Teorema, pues nadie acordaría, en principio, hacer algo que no le convenga: Bud que valoró su carro en $10,000, en vez de venderlo por esa cantidad resultó ganando $2,000 por encima del monto original. Bette que estaba ganando $2,000 por la ganga que significaba el precio del carro comparado con su valorización personal, terminó ganando $3,000 (por hacer nada); y Jack que era quien más valoraba el carro terminó consiguiéndolo.


Aquí, el derecho objeto del contrato era la propiedad sobre el carro. Este derecho terminó transfiriéndose a quién más lo valoraba. El derecho consecuencia del incumplimiento, otorgado a Bette por el contrato (una vez fue incumplido) fue comprado por un valor superior al suyo propio avalado en la voluntad de ambos cocontratantes.


Veamos la siguiente situación: muchos se dirán que Bette pudo haber conseguido $5,000 de ganancias en vez de $3,000, y a eso respondería que NO. La ley del mercado no lo hubiera permitido. Esto en razón de que se hubiese creado un desequilibrio que hubiera perturbado la ganancia de todos: si Bette cobraba esa cantidad significaría que Bud dejaría de ganar $2,000. Aunque en ese caso, Jack y Bette serían beneficiados, Bud, que es un eslabón de esta cadena, hubiese buscado la situación más beneficiosa para él que sería confirmar su contrato con Bette y vendérselo al precio original lo que hubiera dejado a todos sin ganancias.


Sobre el contrato de transacción.- También se hace mención de que el contrato de transacción definido en el artículo 2044 del Código Civil, excluye el Teorema en tanto suple su supuesta finalidad, la de evitar conflictos, equivocación a la que ya nos referimos. No obstante, aprovechemos la ocasión para aclarar cualquier duda al respecto.


El contrato de transacción, como bien explicaba el lector, no es más que un contrato que surge cuando las partes han decidido poner fin a un conflicto en sus propios términos y no en los términos exigidos por un tribunal. Desde nuestro punto de vista, lo que está en juego en un contrato de transacción es el derecho de actuar en justicia. Me explico: Ante un litigio generado porque Jesús le causó un perjuicio a María, ante la alta posibilidad de que un tribunal asigne a esta última el derecho a ser indemnizada, Jesús va a comprar el derecho de María a actuar en justicia o, si ya lo hizo, a que un juez imparcial decida su suerte. Es en este escenario que contractualmente este último decide indemnizar por una justa suma a María, con la condición de que se ponga fin al litigio (por las razones que fuesen que no valen la pena discutir ahora) y esta renuncie a invocar frente a un tribunal un derecho ya saldado.


En el escenario planteado, recordemos que María aún no tenía derecho a ser indemnizada, o más bien, su derecho todavía no había sido comprobado por el órgano legalmente autorizado y designado para ello. Ella lo que sí tenía era derecho a actuar en justicia en procura del reconocimiento de ese derecho. Pero como estamos hablando de un litigio privado, las partes, por el poder que les envisten sus voluntades, deciden asignar a María mediante un contrato llamado transacción el derecho a ser indemnizada por X suma de dinero.


Debemos recordar un punto abordado en nuestra entrega anterior sobre el Teorema, el relativo al papel que juegan los tribunales o medios de asignación de derechos en la aplicabilidad del Teorema. Así como un juzgador cumple su deber en asignar un derecho a una de las partes envueltas en un conflicto (ej. Le otorga al panadero el derecho a mantener su máquina operando), de esa misma manera lo hace un contrato entre las mismas que para esos fines se haga. O sea, que un contrato como el de transacción suple la asignación de derechos que le correspondería a un juzgador. Al igual que en los demás casos, ya una vez asignado el derecho a ser indemnizado (caso María v. Jesús), a construir (caso Fountainbleau v. Eden Roc), a permanecer en una zona residencial sin contaminación auditiva (caso médico v. panadero), etc…; ya sea por un contrato de transacción o por un tribunal, corresponderá al mercado determinar quién valora más ese derecho y subsecuentemente quién lo poseerá o lo hará cesar.


En definitiva, debemos tener presente que el Teorema de Coase no es una figura jurídica, ni mucho menos; el Teorema tan sólo plantea que esas figuras serán utilizadas de la manera más conveniente para los agentes del mercado, económicamente hablando. Es por ende una realidad económica que trasciende el Derecho objetivo y que tan sólo responde al sistema del mercado. Ahora bien, no obviemos que en esas circunstancia tan sólo podría verse mermado por las incidencias del Estado en la libertad del mercado (ver en la entrada anterior lo relativo a la incidencia de las trabas y costos de transacción).


Abierto a cualquier comentario, y satisfecho por poder aclarar ciertos aspectos que concuerdan con nuestra interpretación del Teorema de Coase, nos despedimos cordialmente.


Share/Save/Bookmark