[Continuación de este artículo "CORRECTA INTERPRETACION DEL TEOREMA DE COASE"]
En materia de responsabilidad, desde un punto de vista estrictamente jurídico, nos hemos acostumbrado a la idea de que cuando X causa un perjuicio a Y, deberá simple y llanamente repararlo. No es para nada reprochable esta línea del pensamiento por el pequeño detalle de que así lo establece la ley. Así, pues, en el caso dominicano, el famoso artículo 1382 del Código Civil dispone que “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”. El fundamento del mismo es claro: la reparación constituye la vía más efectiva de reiterar el estado de cosas en que se encontraba la víctima antes del daño. Este principio, sin duda alguna, es la base del derecho de la responsabilidad y en consecuencia, de una parte esencial del derecho civil.
Cuando X causa un perjuicio a Y, lo normal es, pues, que en estricta aplicación de la ley, los tribunales adjudiquen a Y su derecho a no ser víctima del perjuicio en cuestión y determinen que X incurre en responsabilidad y deberá repararle dicho perjuicio. Lo que me interesa destacar de este escenario es que la justicia otorga a Y un derecho, despojando a X de otro (en este caso de perjudicar a Y). Ahora bien, cómo reaccionaría el lector si le afirmáramos que ambos pudieran conservar sus derechos de una manera tal que le convenga más a ambas partes que la supremacía de uno en perjuicio del otro, y que esto sería consecuencia del curso natural del mercado. Me explico.
Al analizar la responsabilidad desde un punto de vista económico y circunscribiéndonos al ámbito de los perjuicios causados (externalidades) en ocasión del desenvolvimiento de las empresas y los negocios, las cosas tal y como las percibimos pudieran dar un giro considerado ¿qué papel tiene el mercado en la asignación de derechos? Según el Teorema de Coase, el mercado tiene la última palabra.
El teorema de Coase no es más que la teoría jurídico-económica según la cual la asignación de derechos en un mercado fluido (sin trabas ni costos de transacción) en última instancia corresponderá al mercado. O sea, que independientemente de la asignación que al efecto pudiera provenir de los tribunales, el mercado terminará determinando lo que a las partes más conviene en ocasión de sus derechos. Con esto no quiero decir que el papel de los tribunales no sea uno muy importante. Más adelante les mencionaré por qué.
A continuación les presentaré dos casos reales que servirán de ilustración a lo largo de mi exposición:
1) El famoso caso del panadero y el médico[1]
Una panadería que tenía operando con una determinada maquinaria más de 25 años en la misma localidad es la demandada por un médico que recién estableció su consultorio justo al lado. La causa de la demanda es el perjuicio que le ocasiona la panadería al médico en tanto no puede ejercer bien su práctica con los ruidos y las vibraciones provenientes de las maquinarias utilizadas por la panadería en la fabricación de sus panes.
La corte, fundándose en motivos de habitabilidad en zona residenciales ordenó a la panadería que se abstuviera de la utilización de la maquinaria, otorgando ganancia de causa al médico.
2) Fountainbleau Hotel Corp. v. Forty-Five Twenty-Five, Inc.[2]
La disputa es acerca del derecho del hotel Fountainbleau de construir un anexo de catorce pisos al lado del área de recreación y piscina del hotel Eden Roc en Miami Beach. Sucede que dicha torre una vez construida obstruiría el sol y daría sombra al área de recreación y piscina del Eden Roc. Obviamente, esto constituye un perjuicio para los últimos pues para nadie es atractiva una piscina sin sol, y hablando de un hotel en Miami Beach, las pérdidas serían cuantiosas. Una vez llevado el caso a los tribunales, la corte decidió otorgar a la Fountainbleau el derecho de construir, en perjuicio de la Eden Roc, por motivos que no valen la pena analizar en esta ocasión.
Como mencionaba anteriormente, estamos tan aferrados al principio de que si X le ocasiona un perjuicio a Y, el primero deberá responder ante el segundo de manera automática, que no nos percatamos que al evitar un daño a Y, también se perjudica a X. En el caso del panadero ¿no constituye un perjuicio para este el habérsele otorgado al médico un derecho? Lo que necesitamos tener en cuenta es que la responsabilidad en estos escenarios es de naturaleza recíproca.
Supongamos que el costo de producción del panadero aumenta en US$5,000 sin la maquinaria, y las pérdidas del médico con la misma son de US$2,000. El teorema de Coase implica, pues, que con la asignación pura y simple del derecho al médico, la Corte no otorgó la solución, y al final de cuentas “los derechos terminarán en la mano de aquellos que más lo valoren”[3]. De modo que, aferrándonos a esta idea como nuevo principio, si para el panadero el uso de la máquina tiene un valor no mayor a los US$5,000, y para el médico la subsistencia de la misma tiene un valor no menor de US$2,000 (véase Silogismo I); claramente un arreglo que beneficie a ambas partes será guiado por el mercado. De esta manera, pues, como la panadería valora más el uso de la máquina, le convendrá más comprar el derecho al médico otorgado por la corte por una cantidad mayor a los US$2,000 y menor a los US$5,000, que simplemente resignarse a perder esta última cantidad, y ambos ganan, en tanto la maquina subsiste y el médico ya no es perjudicado. Desde un punto de vista meramente económico, sin lugar a dudas, es la solución más viable, y según el Teorema, es aquella a la que va dirigida el mercado.
Silogismo I:
A) Sin la máquina el panadero pierde US$5,000
B) Sin la máquina el médico gana US$2,000
Entonces,
C) El panadero puede comprar el derecho del médico (digamos a modo de ejemplo) en US$3,000.
Como consecuencia,
D) El médico estaría ganando US$1,000 por encima, y el panadero estaría dejando de perder US$2,000
Ahora bien, es de suma importancia para la aplicación del Teorema la existencia del tribunal y su asignación de derechos, pues sin esta no hubiese habido transacción económica, en tanto que el panadero no hubiese dejado de operar sin una autoridad que le exigiese hacerlo ¿naturaleza humana? ¿naturaleza del mercado? No nos desviemos. Pero mayor es aún la importancia de la asignación de derechos, pues la misma determinó en última instancia cuál de las partes valora más el derecho a operar.
Supongamos que la Corte hubiese otorgado ganancia de causa al médico. En este escenario, para que hubiese habido una transacción, necesariamente el médico debería valorar el derecho más que el panadero. Es decir que para el médico comprar el derecho del panadero tendría que pagar más de US$5,000 (digamos US$ X) y la única manera viable de hacerlo es si sus pérdidas como consecuencia de la máquina son mayores que US$5,000 también, y menores a la suma a pagarle por el derecho (US$ X). Nunca será viable si la máquina le ocasiona tan sólo US$2,000 en daños como habíamos expresado anteriormente. Esto implica que una estricta aplicación del teorema reconocería sólo como merecedores del derecho subjetivo a aquellos que lo valoren más, lo que para muchos constituiría una corriente injusta y monopolizadora.
Silogismo II:
E) Con la máquina el panadero gana US$5,000
F) Con la máquina el médico pierde US$2,000
Entonces,
G) El médico no puede comprar el derecho del panadero, pues para hacerlo tendría que perder US$5,000. En el estado actual de cosas, tan sólo está perdiendo US$2,000.
Otro aspecto muy importante a la hora de aplicarse el Teorema es el costo de transacción. Estos no son más que los gastos en que se incurre para hacer posible una determinada transacción económica, o sea, no constituyen el costo de la transacción en sí, sino que más bien el costo de los valores anexos a ella que la hacen posible. Si leen arriba, cuando definí el Teorema de Coase, hacía énfasis en que su aplicación sería en un mercado fluido (sin trabas ni costos de transacción), esto es por la sencilla razón de que en determinados escenarios estos costos anexos harían imposible la transacción que aquí nos atañe en tanto el valor del derecho a procurar aumentaría y sería incosteable. Me explico.
En el caso del hotel Fountainbleau versus el Eden Roc, supongamos que el primero valora su derecho de construcción del anexo en US$1,000,000, pues esta sería su ganancia. Supongamos a la vez que el Eden Roc valora el derecho de la Fountainbleau en una cantidad menor que US$1,100,000, pues, esta cifra constituye su pérdida como consecuencia de la sombra que ejerce sobre su área de piscina. Ya por lo antes expuesto podemos concluir que la Eden Roc valora más el derecho otorgado a la Fountaibleau y que por tanto la fuerza del mercado guiará a las partes a un arreglo que beneficiará a ambas más que si no lo hicieran. Por ejemplo, la Eden Roc compraría el derecho de la Fountainbleau por US$1,020,000. De esta manera esta última ganaría $20,000 más de lo que estaba ganando, y la primera perdería US$80,000 menos. Esto está claro.
Ahora bien, esta hipótesis es únicamente posible en un mercado en su estado natural, o sea, sin costo de transacciones. Pues, en realidad, si sumamos los costos de abogados que resolverían la disputa, más los costos relacionados con los impuestos, etc… se haría incosteable la transacción. Si en abogados se gastan US$100,000, la compra del derecho de la Fountainbleau necesariamente tendría que ser igual o menor a US$1,000,000[4], suma inaceptable pues esa cantidad genera en ganancias para la Fountainbleau quien no se vería beneficiada por dicha transacción, y esto sin contar los costos de transacción en los que esta incurriría por su parte.
De modo que aunque no es necesariamente determinante, el costo de transacción constituye un traba a la aplicación del Teorema de Coase.
Aunque sean muchas las imprecisiones del teorema de Coase, y vastas sus críticas, no deja de impresionar la realidad de que, en resumidas cuentas, el mercado encuentra la manera de permitir la subsistencia de derechos contrapuestos. No significa esto que el capital prevalezca por encima de los derechos que por orden judicial pertenecen a determinada persona moral, lo que tampoco deja de ser una realidad cuestionable en determinadas circunstancias, así como tendente a fortalecer al más fuerte en detrimento de las micro y medianas empresas. Para mí, sin embargo, la mayor crítica que le tengo al Teorema es que bajo su aplicación, se crea una tendencia a la monopolización, la misma inaceptable en nuestras sociedades.
[1] Tomado de “El problema del costo social” por Ronald H. Coase, publicado originalmente en la revista The Journal of Law and Economics en 1960.
[2] Tomado de la obra Law and economics de Jeffrey L. Harrison (publicada en 2007 por West Publishing Co.)
[3]HARRISON, Jeffrey. (2007). Law and economics.
[4] Ibid.
4 comentarios:
Está muy interesante y te felicito por tan detallado análisis.
Mi mayor crítica al referido teorema es que considero que tiene algunas lagunas. Me explico, en el caso del médico y la panadería se dice que el primero estaría perdiendo una determinada suma de dinero a consecuencia de las vibraciones provocadas por la maquinaria de la segunda. Pero en base a qué estaríamos haciendo el cálculo de las pérdidas ecónómicas, debido a que el médico ha dicho claramente que no puede llevar a cabo su práctica de una manera efectiva, por lo tanto se está arriesgando a incurrir en mala práctica y por ende a ser demandado por el paciente que resultara afectado. ¿Cómo se evaluaría este escenario?
Recordemos que no se trata de una manufacturera por poner un ejemplo, la cual podría alegar que las vibraciones causan molestias a sus obreros y por vía de consecuencia la producción disminuye. En esta hipótesis si serían evaluables económicamente las pérdidas, pero en el caso que nos corresponde considero que sería imposible por la naturaleza de la labor del médico. Esto no quiere decir que estaría de acuerdo con darle la razón totalmente a este último porque deben ser evaluadas otras circunstancias como el hecho de si el médico se instaló a sabiendas de los problemas del lugar, sin embargo esto generaría otro debate que no nos corresponde en esta ocasión.
Espero que sigan publicando artículos sobre temas tan interesantes que puedan generar diversas opiniones porque como ya sabemos en Derecho nadie tiene la verdad absoluta.
Orlando Z.
Orlando,
Muchas gracias por tu comentario.
Entiendo perfectamente lo que expones sobre el caso del panadero y el médico. Trataré de responderte:
En este caso el daño del médico que se está calculando va en el sentido de la cantidad de pacientes que va a perder por la incomodidad que significa hacer una consulta en esas condiciones.
Sin embargo, si el médico previó que dada esas condiciones hay un riesgo de una dda. por mal-praxis entonces nada impedía aumentar el monto al que se reduciría dicho riesgo. Pero no nos vayamos tan lejos, miles de situaciones pueden ocurrir, así como miles de soluciones distintas (por ejemplo, se gaste un dinero en construir una pared de concreto a través de la cual no circule el ruido ni la vibración; poner a las ventanas cubertores para los mismo fines, etc...), de hecho es tan así que incluso miles de posibilidades también existen para el caso de la manufacturera que planteaste. Que tal si esas vibraciones desatan una migraña a uno de los empleados que impide que trabaje (daños a la empresa, pero también daños imprevistos al trabajador en tanto fue perjudicado físicamente), etc.
Sin embargo, déjame aclararte que la idea central es que una vez calculados los daños (en este ejemplo, el cálculo fue basado en la cantidad de pacientes que iban a dejar de ir a la consulta, pues para el médico sólo eso constituía su pérdida)lo que el teorema plantea es la posibilidad de arribar a un acuerdo que beneficie a ambas partes a raiz del otorgamiento de derechos (en este caso por parte de un tribunal), que supere los derechos mismos, y prevalecerá quien más lo valore.
Gracias por tu incentivo.
Saludos.
Mi caro amigo Juan Moreno, despues de leer y analizar tu exposición, la cual encuentro muy interesante e ilustrativa, me he tomado la libertad de realizar algunas observaciones que humildemente y a pena de equivocarme quisiera compartir contigo.
Según entiendo la idea central de tu escrito es, que utilizando las leyes del mercado debemos valorizar, o sea, darle un valor cuantitativo a los derechos de las personas, lo cual le daría un soponcio a los constitucionalistas. Pero existen otros puntos de vista a analizar.
Partiendo de la idea de la aplicación de la ley de mercado al ámbito de reparaciones en daños y perjuicios, si X sucede, el daño ocasionado por el advenimiento de X, pudiese causar un daño a A, el cual pudiese cualificarse en igual a 1, y si X no pasa el daño que pudiese soportar B es igual a 2, entonces a B le conviene desinteresar a A, mediante el pago de un 1 y de esa manera todos felices.
Partiendo de este punto, hay varios factores subjetivos a la persona humana que inmediatamente harían fracasar tal teoría, como el muy difícil hecho de pedirle a alguien, quien está en su derecho, de desinteresar a otro para no se lo lastime, básicamente pagando “protección” para utilizar un término corleonesco.
Primero: No se realizan distinciones en cuanto al tipo de responsabilidad incurrida, ya que si tratamos una responsabilidad contractual o cuasi-contractual, el artículo 1150 le impone una indemnización tope al daño recibido a menos que el mismo contrato establezca una clausula de daños y perjuicios. Por lo cual digamos por el daño ocasionado por el incumplimiento contractual fue 100X, mientras que el monto del contrato era de 25X, entonces de manera lógica, quien tenga que, en un tribunal pagar 25X, por lo cual la ley de mercado no puede regir esta situación.
Segundo: En el caso de los delitos y los cuasidelitos, la S.C.J. ha establecido que “cuando se trata de un daño moral o extrapatrimonial, la valorización del daño debe realizarse in-concreto, teniendo en cuenta el daño efectivamente sufrido por la víctima y no el perjuicio que hubiese sufrido otra persona en su lugar… por lo cual se requiere que la evaluación se haga a través de la personalidad de la víctima” (B.J. 1139, 21 de septiembre del 2005) por lo cual vemos que un tercero no puede cuantificar el daño causado a la víctima, sino que debe posicionarse en el lugar de la misma, y viendo los factores subjetivos que han causado dicho daño y los efectos de los mismos, proceder a la indemnización, siempre de una manera subjetiva. Por lo cual vemos que no se puede cuantificar los derechos de la persona, por alguien que no los detente.
Tercero: Como ya establecimos que un tercero no puede valorizar de manera objetiva el monto de la indemnización, sino que se basa en una especulación subjetiva que se debe realizar, podemos llegar a la conclusión de que serían las partes mismas quienes se pondrían de acuerdo sobre el monto de las perdidas y demás. Pero aquí tenemos que nuestro Código Civil en su artículo 2044, establece la figura de la transacción cuando dice “La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse, este contrato deberá hacerse por escrito”, mientras que el artículo 2048 nos dice que para que opere la transacción debe existir una renuncia de una de las partes a cualquier clase de derecho, acción y pretensión, y la jurisprudencia exige que dichas concesiones sean de manera reciproca (Cass. Civ. 1er, mai 2000: Bull. Civ. I, No. 130) por lo cual tenemos cinco requisitos para que exista la transacción del artículo 2044, 1) que se termine o evite un pleito; 2) Que sea de manera literal; 3) Que se tenga capacidad para disponer de lo transigido; 4) Que se haga de una parte una renuncia a un derecho, acción o pretensión y 5) La existencia de concesiones reciprocas.
Vemos pues que en cuanto a los tipos de responsabilidad establecidas en nuestro país el Teorema de Coase es inaplicable ya sea por imposibilidad legal o por no ser necesario, me explico
En cuanto a la responsabilidad contractual o cuasi-contractual surgida del artículo 1142 del Cód. Civ., el monto indemnizatorio está regido por lo dispuesto en el contrato.
En el caso de la responsabilidad delictual o cuasi-delictual, que pienso es el más susceptible de recibir la aplicación del Teorema de Coase, y como se demuestra en tu excelente escrito, donde se utilizó ejemplos consistentes en casos de responsabilidad cuasi-delictual, tenemos que no podemos valorizar de manera objetiva el valor del derecho argumentado, por lo cual no se le podría aplicar dicho teorema, por lo cual resultaría en lo más lógico que sean las mismas partes que se comprometan a dicha negociación, ya que el motivo mismo del teorema es evitar llegar a los tribunales.
Pero es éste último caso, estaríamos frente a una verdadera transacción como expresamos anteriormente, utilizando como ejemplo el mismo utilizado por ti, el médico podría realizar una concesión al abstenerse de demandar al panadero, y panadero debería obligarse al pago al médico. Entonces el Teorema de Coase no tiene razón de ser, ya que en nuestro ordenamiento jurídico existe una figura que realiza las mismas funciones que el citado teorema.
Es esta mi humilde opinión, y como dije anteriormente, corro el riesgo de equivocarme.
Saludos._
Emilio, gracias por tus comentarios y por tu preocupación por aclarar algunos aspectos del Teorema totalmente válidas. Sin embargo debo disentir contigo en tus planteamientos y es que el Teorema de Coase es aceptable no sólo en nuestro sistema, sino que en cualquier sociedad donde haya un aparato legal y judicial, y donde el mercado juegue un papel trascendental en el sistema económico e incluso jurídico.
Tus inquietudes y planteamientos son tan válidos que he decidido responderte detalladamente consagrando un artículo especialmente dedicado a ello, que publicaré muy proximamente.
Lástima que no dejaste tu email para avisarte esto. Espero veas este comentario.
Gracias por tu colaboración.
Saludos,
J. Moreno
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