Por Enmanuel Rosario
En aquella memorable madrugada del 27 de febrero de 1844, un grupo de hombres, hoy denominados ¨patriotas¨ o ¨héroes nacionales¨, pero en aquel momento simplemente ¨trinitarios¨, dieron el paso heróico que los llevaría a las gloriosas páginas de la inmortalidad, se levantaron en armas contra el invasor extranjero, y proclamaron la independencia de la parte este de la isla, la cual denominaron ¨República Dominicana¨.
Luego de esto, se libraron otras batallas, como las del 19 y 30 de marzo, en las ciudades de Azua y Santiago, en las que se derramó la sangre de los hombres de honor, pues el improvisado ejército dominicano tuvo que enfrentar a un enemigo superior en número, pero no en espíritu. En ese entonces, nuestro país era gobernado por un órgano de transición, la Junta Central Gubernativa, que se caracterizaba por la carencia de un liderazgo fuerte que permitiera imponer su imperium sobre los demás, y sólo podemos destacar el liderazgo que ejercía sobre las tropas del ejército el general Pedro Santana. La falta de liderazgo provocó a su vez, fuertes subversiones en el Cibao, motivo que llevó a acelerar la redacción de la Constitución, documento que serviría para unificar la nación.
Es el día 24 de julio del 1844, cuando al Junta Central Gubernativa dirigida por Tomás Bobadilla, y recién instalada luego de un efímero golpe de Estado, promulga el decreto convocando a las Asambleas Electorales, a fin de que éstas eligieran los diputados que formarían la Asamblea Constituyente para redactar el deseado texto (1). Según la precitada disposición, para ser diputado de la Asamblea Constituyente se requería ser mayor de 25 años, ser propietario de bienes urbanos o rurales, ser vecino o domiciliado en la común representada, ser hombre de reconocido patriotismo, es decir, ser patriota (2). Pero como se puede apreciar, la clase conservadora dominó los escenarios de la constituyente, y el ciudadano corriente no podía ejercer el sufragio, y mucho menos, pertenecer a la Asamblea Constituyente.
Para la magna ocasión, fueron electos para diputados los señores Domingo de la Concha, Manuel Darío Valencia (Presidente de la Asamblea) y el doctor José María Caminero, por Santo Domingo; el presbítero Domingo Antonio Solano, Juan Luis Franco Bidó y Manuel Ramón Castellano, por Santiago; Casimiro Cordero y Juan Reyronoso, por la Vega; Buenaventura Báez y Vicente Mancebo, por Azua; el presbítero Antonio Gutiérrez por Samaná; Antonio Ruíz, por Hato Mayor; Facundo Santana, por San José de los Llanos; Juan Rijo, por Higuey; el presbítero Manuel González Bernal, por Monte Playa y Boyá; Fernando Salcedo, por Moca, José Tejera, por Puerto Plata; José María Medrano, por San Francisco de Macorís; José Valverde, por Cotuí; Juan López, por San José de la Matas; Manuel Abreu, por Montecristi; Manuel Díaz, por Dajabón; el presbítero Andrés Rozón, por Baní; el presbítero Juan de Jesús Ayala, por San Cristóbal; Juan Antonio de los Santos, por San Juan; Bernardo Secundino Aybar, por Neiba y Santiago Suero, por las Matas de Farfán (3). Un dato interesante es, que dentro de este selecto grupo se encontraban cinco sacerdotes, y cuatro de ellos habían pertenecido a la Asamblea Constituyente de la Constitución Haitiana de 1843, y que sólo cinco habían tenido experiencia constitucional.
Finalmente, la Asamblea se reúne el día 24 de septiembre de 1844, en la villa de San Cristóbal, lugar donde se celebraron los primeros debates constitucionales. Cabe resaltar un hecho de importante, y es que tres días después de su conformación, la Asamblea Constituyente, cuerpo jurídico que se conforma únicamente para crear o modificar el texto constitucional según la teoría de Sieyes, fue apoderada por la Junta Central Gubernativa para aprobar un empréstito con el banquero inglés Herman Hendrick, lo que fue rechazado de manera tajante. Sin embargo, dicha reacción no causó buena impresión por ante la Junta Central Gubernativa, la cual remitió una misiva el día 11 de octubre del mismo año, a la Asamblea Constituyente de San Cristóbal, aclarándole que su única atribución sería la de redactar la Carta Magna, no así los asuntos legislativos.
El historiador José Gabriel García señala, que esa trágica nota produjo sentimientos encontrados en el seno de la Asamblea, lo que provocó que el diputado Buenaventura Báez promoviera en la sesión del 14 de octubre, el principio de inviolabilidad de los constituyentes por ¨las opiniones o votos que emitirán en el ejercicio de sus funciones¨(4). Luego de estos incidentes, la Asamblea inició sus trabajos, y lo primero que hizo fue nombrar una Comisión encargada de formar el Proyecto de Constitución (5), la que se encargaría de buscar los modelos de Constitución que servirían de inspiración o de base para redactar el magno texto. Es así como se eligen las constituciones de Estados Unidos, de Cádiz de 1812 y de Haití de 1843 como modelo a seguir por los constituyentes.
Finalmente, los trabajos de redacción fueron concluidos, y la naciente Constitución fue firmada el día 6 de noviembre de 1844, y el general Pedro Santana había sido elegido para asumir la Presidencia, por dos periodos constitucionales consecutivos, según lo dispuesto por el Art. 206 del referido texto. Sin embargo, el ocho de noviembre el general es informado sobre su deber de prestar juramento bajo la nueva Constitución, por lo que arriba a la Villa de San Cristóbal tres días después , el once de noviembre, alrededor de las ocho de la mañana, pero al ver que dicho texto le limitaba sus poderes, se negó a juramentarse, extenuando las siguientes palabras: ¨No aceptaré la Presidencia si no se me autoriza a tomar todas las medidas que juzgue necesarias durante la guerra contra los enemigos y sin responsabilidad alguna que pueda organizar el ejército y ponerme a su cabeza¨(6).
Es en estas condiciones, y bajo el estruendo bélico de las armas de las tropas leales a Santana, que Tomás Bobadilla, representante de la clase conservadora y Presidente de la Junta Central Gubernativa, deposita sobre la mesa de la Asamblea Constituyente el famoso Art. 210, que establecía que: ¨Durante la guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la República puede libremente organizar el ejército y armada, movilizar las guardias nacionales y tomar todas las ordenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad alguna¨. Finalmente, el día 12 de noviembre, el general Pedro Santana se juramenta como Primer Presidente Constitucional.
En cuanto al contenido del texto constitucional, debemos resaltar que el primer articulado constituía a la nación dominicana como un pueblo ¨libre, independencia y soberano, erradicado sobre un gobierno civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable¨. Se establecía además, los límites territoriales, circunscribiéndose a lo pactado en 1793, se establecía un sistema provincial, que en aquel momento eran cinco: Compostela de Azua, Santo Domingo, Santa Cruz del Seybo, La Concepción de la Vega y Santiago de los Caballeros.
Se estableció además, quiénes eran dominicanos (Art. 7), los derechos de que gozaban los dominicanos para ejercer los cargos público y se abolía la esclavitud (Art. 14). Se establecía además, el debido proceso tal y como lo consagra la Constitución actual (Art. 16, 17, 19), es decir, se estableció el catálogo de derechos de primera generación, lo que constituía un avance inmensurable para el naciente Estado.
Con relación a la parte orgánica de la Constitución, se consagró la teoría de Montesquieu de la separación de los poderes, creando así, el Poder Legislativo, compuesto por dos cámaras, el Tribunado y el Consejo Conservado; el Poder Ejecutivo, delegado en un Magistrado, llamado Presidente, elegido por cuatro años, teniendo como punto de partida el 27 de febrero (Art. 95); y el Poder Judicial, que se encarga de la administración de justicia. Incluso, es preciso destacar que el Art. 125 consagró la fórmula del Juez Marshall sobre el control difuso de la Constitución, o acción incidental de inconstitucionalidad.
En la Constitución se estableció además, la forma en que debía ser modificada, y esto era a través del Congreso Nacional, en función de Asamblea Revisora, en virtud de la propuesta hecha por el Tribunado y admitida por dos tercios de aquel (Art. 202). El texto final estaba constituido por 211 artículos, y fue proclamada el día 17 de noviembre del mismo año, por el primer Presidente Constitucional Pedro Santana, quien además había sido elegido por la Asamblea Constituyente, en virtud del Art. 205 de la Constitución.
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(1) Frank Moya Pons, Manual de Historia dominicana, 5 edición, UCMM, Santiago, Rep. Dom, 1980, Pág. 294
(2) Emilio Rodríguez Demorizi, La Constitución de San Cristóbal Editora Caribe, Santo Domingo, Rep. Dom. 1980, Pág. 40
(3) Ibid. Pág. 42
(4) Op. Cit. Compendio de la historia de Santo Domingo, Tomo II, cuarta edición, editoriales Taller, Sto. Dgo., Rep. Dom. 1968, Pág.264
(5) Emilio Rodríguez Demorizi, La Constitución de San Cristóbal, Op. Cit. Pág. 50
(6) Ibid, Pág. 56
3 comentarios:
Señor Rosario:
Está demás resaltar la calidad de su trabajo, reciba usted una efusiva felicitación de mi parte. Entrando en el fondo de su prosa, confieso que nunca se me había ocurrido lo que pregunto en las siguientes líneas, pero envuelto en la lectura de su narración he osado cuestionar la constitucionalidad, legalidad, legitimidad y todo lo que usted desee de la presidencia de Pedro Santana y hasta de la misma constitucón de 1844. Me explico, Pedro Santana fue electo por la Asamblea Constituyente, pero por disposición de la misma constitución (Art. 205) que no se había promulgado ni publicado, lo que significa que antes de entrar en vigor una de las disposiciones de ese texto se ejecutó. Pensémoslo, si dicho personaje fue electo presidente mediante ese texto, cómo es posible que él mismo lo promulgue. Y es que si Santana es electo presidente vía esa constitución, las funciones propias de esa designación se supone él las puede ejercer una vez la norma entre en vigencia y no previamente como sucede en la especie. Ya que si las normas entran en vigor después de su promulgación y publicación, cómo se explica la legitimidad de un acto realizado por un funcionario en virtud de una norma que aún no ha surtido efecto. De modo que las preguntas están dirigidas a cuestionar la verdadera constitucionalidad de la presidencia de Santana y pero aún la validez de dicha constitución promulgada por un presidente extemporáneo. En espera de su sabia respuesta,
Félix Ml. Santana
Distinguido Licdo. Santana:
Primeramente permítame expresarle mi gratitud por las placenteras observaciones hechas por usted sobre este pequeño artículo y sus respectivas congratulaciones. En segundo lugar, me dirijo sobre su pregunta, que por demás me parece interesante y debatible. Usted plantea que el hecho de que Santana promulgó el texto en calidad de Presidente cuando constitucionalmente hablando el texto que lo designaba como tal, que era la Constitución, aun no tenía vigencia, y que quizás esa promulgación es ilegitima o inconstitucional. Sin embargo, como respuesta a su incógnita, le digo que Santana tenía la facultad para promulgar esa Constitución por dos razones fundamentales.
En primer lugar, Santana encabezaba la Junta Central Gubernativa, que era el órgano institucional que se encargaba de gobernar el Estado, concentrándose en el mismo, todos los poderes o funciones del Estado, razón que le daba facultad para promulgar el texto. En segundo lugar, el texto fue aprobado por la Asamblea Constituyente, cuerpo encargado de promover la primera Constitución.
Por lo regular, cuando un Estado promulga por primera vez una Constitución, suele designar a la persona que se encargará de ocupar la Primera Magistratura del Estado, lo que no hace que el texto sea inconstitucional, pues el Poder Constituyente está facultado para nombrar al primer presidente de la República, esto así, porque se entiende que el pueblo aún no está preparado para acudir a las urnas, debido a que no existe organización para ello, cuestión de la que se encargará la Constitución. Por ejemplo, el hombre más grande de Francia, Napoleón Bonaparte, promulgó la Constitución de 1804, e irónicamente el artículo primero de la misma, lo declaraba Emperador de Francia, lo que no invalidaba el texto.
Realmente lo que hace que nuestra primera Constitución sea inconstitucional es el afamado artículo 210, del cual tanto se habla y poco se comprende. La inconstitucionalidad del referido texto estriba en que el mismo es una violación al principio orgánico esencial de la Constitución, que es la separación de los poderes, hoy denominada distribución de funciones, que para la especie es lo mismo. La transgresión a la separación de los poderes se constata por el hecho de que el Presidente de la República puede ejercer la función de legislador, de Juez, y al mismo tiempo se encarga de ejecutar lo promovido por él, y sólo debía de alegar que la República estaba en tiempos de “emergencia”, argumento utilizado para ejecutar a connotados patriotas"
Distinguidisimo licenciado Rosario:
Gracias por su respuesta y comentarios. Pidiéndole dispense la insistencia, pero en apego a un sentido técnico la promulgación de la constitución la hace Santana en su calidad de presidente de la Republica electo por el texto sin promulgar, no como líder del gobierno saliente, situación que sería igual de discutible, pues que hace lo viejo aprobando lo nuevo, inclusive un conocido maestro dijo que “nadie pone remiendo de paño nuevo, en trapo viejo”, de modo que el escenario a todas luces refleja irregularidad, si con el emperador sucedió lo mismo, entonces me parce a mí que son dos situaciones idénticamente ilícitas, haciendo la salvedad de que Napoleón no intentó ningún simulacro de sínica democracia, sino que se reconoció a sí mismo como el último de los césares, de modo que un ambiente abiertamente autoritario no es nada útil buscar legalidad o legitimidad.
Pero en el caso nuestro, donde las cosas son mas turbias, entonces sucede distinto. Comprendo su explicación respecto a las facultades del poder constituyente, es bastante lógico, quien puede lo mas, puede lo menos, es decir, si el poder constituyente tiene la potestad de darnos una constitución destinada a regir durante décadas, con mucho mas razón tiene la facultad de designar un administrador que como mucho ejercerá sus funciones durante 8 años. No obstante el problema es que esa no es su función, se supone que las democracias tienen su zapata en las urnas, el mismo pueblo que fue capaz de elegir los miembros de una asamblea constituyente, cuenta con las destrezas necesarias para designar a aquél que desea que administre la cosa pública.
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