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EDITORIAL: PROPUESTA ABIERTA

. sábado, 27 de junio de 2009
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Por Carlos Morel Cantisano

El mundo se encuentra hoy en tiempos difíciles. La actual crisis económica no parece ceder y la población mundial se pregunta si siempre será posible continuar viviendo bajo el mismo sistema. Pero, al parecer esta crisis no tiene un efecto tan grave sobre el país, pues nosotros tenemos una que es mucho más vieja. En mayo de 1961, la siempre frágil soberanía del pueblo dominicano le fue arrebata de las manos al Tirano, sin embargo aquí estamos en el 2009 y aún en la República Dominicana no existe una real y verdadera democracia. La corrupción sumada a la ineptitud de nuestros gobiernos nos han dejado con un país que no ha alcanzado un desarrollo verdaderamente significativo (meras construcciones de infraestructura no pueden considerarse desarrollo si la parte humana sigue igual). Como resultado de esto, gran parte de nosotros se ha resignado a criticar y a no hacer; a aceptar la corrupción como una ley de la naturaleza equiparable con la gravedad; a "entender" que lo único que hay que hacer es trabajar "pa’ uno y pa’ su hijos", a que comprar ese Blackberry me hará sentir como si fuera de Nueva York, si no es que me largo pa’allá...

Recuerdo las duras palabras de un jurista español en un conversatorio al que tuve la oportunidad de asistir: "los jóvenes no tienen del derecho de ser nihilistas” (Alejandro Nieto), y es que el futuro nos pertenece, y el día en que nos adentremos a la vida productiva seremos los que soportaremos todo su peso, y más aún, de no hacer los suficiente por cambiar las cosas, seremos responsables de un futuro aún más oscuro para las generaciones que eventualmente nos reemplazarán.

¿Ahora bien, qué significa no ser nihilista?

El nihilismo es uno de los vicios que más fuerte ataca la sociedad moderna. La desconexión del individuo con su medio conlleva al sentimiento de impotencia que nos convence que una persona por sí sola no puede, ni nunca podrá, hacer un verdadero cambio en su sociedad. Como resultado de lo anterior, se lleva al individuo a no ser capaz de identificarse con los valores que se le presente, y más aún entiende que la vida en sí carece de valor verdadero. Y es que es verdad que una persona por sí sola, ni siquiera un pequeño grupo de personas, tiene un efecto de relevancia sobre el medio que le rodea. Solo lo tendrá cuando se entiende que se forma parte de una colectividad mayor y utiliza los medios que se tiene al alcance para influir sobre aquellos que nos rodean, intentando así cambiar el rumbo de nuestra sociedad.

La juventud de hoy en día tiene a su disposición una gran variedad de medios para poder comunicar sus ideas, y es dentro de estos mismos medios que Cultura Abierta quiere hacer su presencia. Comenzando con nuestro blog, a disposición de todos ustedes, pretendemos tener un medio por donde expresar las ideas de todos nosotros, ya sea organizando debates, conversatorios y otros tipos de encuentros que permitan a Cultura Abierta convertirse en una plataforma desde la cual una nueva generación se pueda lanzar y divulgar su pensamiento intelectual. Así que no importa si eres de izquierda o de derecha, del PRD o del PLD, cristiano o agnóstico, hobbesiano o kantiano, te invito a leer y comentar nuestros artículos, a escribir tus propios (más aún si no son de Derecho, que nos hacen falta), proponer temas de debates, pero más que nada a pensar en cómo actuar por lograr una sociedad mejor que la que hoy tenemos.


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CONSAGRACION LEGAL DEL CARRIL EXPRESO (LEY 174-09 QUE MODIFICA LAS LEYES 241-67, 1474-38 Y 202-04)

. lunes, 22 de junio de 2009
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Descargar la Ley 174-09:


¡ENHORABUENA! Se promulgó la ley 174-09 que viene a consagrar legalmente el carril expreso en las autopistas dominicanas, así como otras importantes medidas que han exigido la modificación de la Ley 241-67 sobre Tránsito de Vehículos, 1474-38 sobre vías de comunicación, así como también la ley 202-04 sobre Áreas Protegidas.


En la presente entrega analizaremos las disposiciones relativas a la modificación de la Ley de Tránsito y la Ley de Vías de comunicación, que básicamente son tres (I). La semana que viene, analizaremos la segunda parte de la Ley que regulariza los corredores ecológicos de las autopistas Duarte, 6 de noviembre y Juan Bosch (II).


I) MODIFICACIONES A LAS LEYES 241-67 Y 1474-38:


a) Consagra la figura del carril expreso.- Este no es más que el carril izquierdo de la calzada de cada dirección de una autopista. En otras palabras, las autopistas tienen dos calzadas o calles divididas por isleta o espacio intermedio. Cada una de esas calzadas está consagrada para la circulación de una vía. El carril izquierdo de cada una de estas calzadas es el carril expreso.


Ahora bien ¿al tenor de la Ley, cuáles son las implicaciones? Será el carril únicamente destinado a los rebases, quedando así el carril derecho para la circulación permanente.


Excepciones: La ley permitirá hacer caso omiso a esta regla únicamente cuando una señal de tránsito específicamente creada para ello, lo indique.


Comentario: Saludamos la medida, que viene a INTENTAR desacostumbrar al dominicano que viaja en las autopistas bien despacio sin importar el carril en que se encuentre, obligando al que va rápido a un constante zigzagueo para poder llegar a su destino, lo que sin lugar a dudas evitaría, si logra su objetivo, muchos accidentes trágicos que “enlutan a la familias dominicanas”.


Sin embargo, creemos que debería enfatizarse que esta medida será de única aplicación en las autopistas que conectan las ciudades. Esto en virtud de que la definición que da la Ley sobre el espacio en donde se aplicará la medida encaja perfectamente con las grandes avenidas de las ciudades, léase, la ave. 27 de febrero, Churchill, Lincoln, Kennedy, Núñez de Cáceres, Sarasota, etc… (en Santo Domingo); y Las Carreras, 27 de Febrero, Juan Pablo Duarte, Sadhalá, etc… (en Santiago); entre otras ciudades. Es obvio que estas vías públicas no son objetos de aplicación de la medida, tanto por la velocidad reducida que exigen los cruces de vías y los semáforos, como por las grandes cantidades de vehículos.


Claro está que la Ley dispone que señalizará los lugares en los que no se aplique la medida, lo que encontramos sumamente impráctico en los casos planteados. Creemos debería ser al revés: se debería señalizar únicamente los lugares en donde sí se aplicará la designación de carriles expresos.


b) Prohíbe la circulación por los espacios intermedios.- La ley viene a prohibir la circulación de vehículos de motor en los espacios intermedios o isletas que separan las calzadas de las autopistas. Esta disposición también quedará exceptuada con señalamiento destinado a ello.


c) Prohíbe la construcción desautorizada en autopistas.- El legislador prohíbe que se construyan puentes, brechas, cruces o intersecciones, e isletas o espacios intermedios entre las calzadas de las autopistas a menos que medie autorización expresa de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones o dichos espacios hayan estado contemplados en el diseño original de la vía pública.


Régimen penal.- Esta última disposición instaura un régimen penal en contra de quién la contravenga. La sanción sería de tan sólo de multa de entre 10 a 30 salarios mínimos.


Comentario: Nos parece sumamente increíble el hecho de que esto no estuviese prohibido con anterioridad, dada la magnitud del peligro que implica la libre construcción de infraestructuras viales, y más aún cuando hablamos de vías públicas superconcurridas como las autopistas. Por otro lado, nos parece insólita la brecha que deja el legislador cuando exceptúa dicha prohibición cuando la infraestructura o vía de comunicación esté en el diseño original. Creemos que esto último fue un detalle escapado, sin embargo, de acuerdo a como lee la redacción podemos interpretar que cualquiera está autorizado a construir un puente, siempre y cuando ya estuviera incluido en el diseño original, situación que aunque improbable, es aterradora.


En cuanto a la sanción, creemos que se debe tener cuidado con la ligereza punitiva con que se ha manejado la presente disposición. Sabemos que la violación de esta medida pudiera ser de consecuencias dóciles, sin embargo, también consideramos que las consecuencias pudieran ser catastróficas en el marco de la vía pública y el tránsito de vehículos a altas velocidades. Pedimos consideración de los riesgos y de los bienes protegidos por la medida.


Concluyendo: Nuestra preocupación radica en cómo lograrán las autoridades asegurar el cumplimiento de estas disposiciones, principalmente la relativa a los carriles expresos; en cómo se logrará acostumbrar al dominicano a manejar distinto en las autopistas. No promete ser un proceso corto, pero saludamos este primer paso. Veamos qué pasa.



II.- MODIFICACIONES A LA LEY 202-04 SOBRE ÁREAS PROTEGIDAS


Continuaremos con esta actualización y análisis legislativo la próxima semana.


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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL: EL CASO JAIME DAVID

. jueves, 18 de junio de 2009
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Descargar publicación oficial en PDF:

Por Félix Santana

Presidencia SCJ, Auto #13-2009, 7/04/2009: acción pública, acción privada, privilegio de jurisdicción, instrucción, la ley en el tiempo, formulación precisa de cargos, defensa, vacío legal en el procedimiento para infracciones de acción privada.

En esta oportunidad notaremos que esas reglas que destellan absolutas, en tanto las leyes que las erigen no otorgan chance a la excepción, no escapan a la exégesis jurisprudencial. En efecto, mediante una decisión destacada, tanto por sus sujetos, como por el derecho analizado, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia admite, en presencia de cierta coyuntura, que la víctima tome en sus manos la acción pública a la vez que ofrece un enfoque distinto al ejercicio local de la formulación precisa de cargos.

Visto el apoderamiento de querella con constitución en actor civil, en virtud del privilegio de jurisdicción, radicada por la vía directa contra Jaime David Fernández Mirabal, Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Atendido, que los motivos a que se contrae la presente querella se vinculan con lo siguiente: Que el 18 de septiembre de 2008, el imputado, Jaime David Fernández Mirabal, penetró fuertemente armado con un grupo de malhechores y de manera ilegal a los solares de los querellantes, que fueron adquiridos a través de la Administración General de Bienes Nacionales, y procedió a romper cercas, paredes y alambradas; que cada uno de los querellantes tenía su solar cercado de manera independiente, gozando de su derecho de propiedad; que el imputado ha actuado en franca violación de la ley al invadir terrenos de propiedad privada alegando que los mismos son áreas verdes; que las violaciones de las propiedades han sido ejecutadas por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; que el imputado ha estado difamando e injuriando ante los medios de comunicación radial y escrito que los terrenos fueron repartidos y distribuidos por el Director de Bienes Nacionales, Lic. Elías Wessin, durante la pasada campaña electoral, lo que ha perjudicado la honra de los querellantes y la de sus familias; que el imputado cometió un abuso de autoridad al introducirse de manera violenta, además de que se introdujo con un grupo de vándalos lo que caracteriza una asociación de malhechores y no se hizo acompañar de una autoridad competente;

Atendido, que si bien es cierto que los artículos 267, 268 y 269 del Código Procesal Penal establecen que las querellas se interponen por ante el Ministerio Público, no es menos cierto que tratándose de funcionarios con privilegio de jurisdicción, como ocurre en la especie, prevalece el artículo 25 de la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia (…) que (…) dispone lo siguiente: “En todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional. Si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un Juez de Instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento;

Atendido, que el referido artículo 25 constituye una disposición autónoma dentro de nuestro ordenamiento legal, que consagra el derecho que tiene toda persona de apoderar directamente a la Suprema Corte de Justicia en aquellos casos en que este tribunal tenga competencia para conocer y fallar un asunto, y su aplicación no está sujeta a que otras disposiciones legales que autoricen el apoderamiento directo; a mayor abundamiento, las mismas razones que impulsaron al legislador dominicano a dictar el precitado artículo 25, lo que ocurrió durante la vigencia del Código de Procedimiento Criminal, subsisten en la actualidad con el Código Procesal Penal, que fueron las de eliminar el monopolio que del ejercicio de la acción pública tenía el Procurador General de la República con respecto a un hecho punible, atribuido a uno de los funcionarios de la Nación a que se refiere el inciso 1ro. del artículo 67 de la Constitución de la República. En ese mismo sentido el artículo 25 de la Ley núm. 25-91, constituye una garantía para cualquier ciudadano que se considere afectado por un delito cometido por un funcionario de los que señala el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución; en consecuencia, el referido artículo no contiene ninguna disposición que pueda ser contraria al Código Procesal Penal, manteniendo el mismo toda su vigencia.

Atendido, que el actual sistema procesal, la acción penal privada es impulsada por la víctima constituida en actor civil, a la cual la ley le ha conferido la persecución de hechos punibles que afectan intereses individuales de la misma, trazando para ello un procedimiento especial, donde se le autoriza a presentar conforme lo establece la norma procesal penal, lo que significa que la víctima pasa a ocupar la función de acusador privado y, en tal virtud, sus pretensiones constituyen el marco del apoderamiento del tribunal

Atendido, que ciertamente tal y como alega el imputado, la querella con constitución en actor civil interpuesta por Julio César Veras Contreras, Luis Miguel Hernández Rodríguez y Eliseo Vargas Santana, le atribuye unas infracciones sin precisar en cuál se enmarca, lo que se traduce en una imprecisión de la formulación de los cargos que hace ineficaz el derecho de defensa, constituyendo

RESOLVEMOS:
PRIMERO: Acoge el medio de defensa planteado por el imputado, Jaime David Fernández Mirabal, Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y en consecuencia, declara inadmisible la querella….



ANÁLISIS

En la especie, la Presidencia de la Corte Suprema declara inadmisible la querella-acusación, dado que le atribuye haber incurrido en una imprecisión en la formulación de los cargos que ella contiene, en tanto no se enmarcó en uno de ellos, argumento que luce lógico en función de que se acusó por infracciones, cuyas acciones difieren de naturaleza, lo que se traduce en un desacato a la regla que dictamina que la acción pública es impulsada por el ministerio público y no por la víctima como se intentó en el caso de autos. No obstante, el Juez Presidente consideró que todo apoderamiento directo hecho a la Suprema Corte de Justicia es correcto (I), motivo que nos conduce a preguntarnos cuál fue la impresión en la formulación de cargos (II).

I-La acción pública en manos de la víctima.

Cuando se comete un delito, dependiendo de cuál sea, a veces quien persigue al agente transgresor es el Estado, otras tantas es el agredido; la dirección de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) reitera la excepción fundada en la autonomía del Art. 25 de la Ley 25-91 (A), sobre el cual algunos reproches deben ser hechos (B).

A) La solución del Art. 25 de la Ley 25-91

El nuevo código de procedimiento penal dominicano divide la acción básicamente en dos categorías, a saber: pública y privada, la primera es impulsada de oficio por el Estado o a instancia de parte interesada, ante la comisión de la gran mayoría de infracciones, esto así en función del impacto social que producen en la comunidad algunos delitos que no pueden ser ignorados. La segunda se deja en manos de la víctima, pues por la naturaleza da la infracción, esta última tiende a circunscribir sus “frutos” en el marco de los intereses particulares de una persona[i]. El Art. 32 de dicha legislación procesal indica las actividades ilícitas cuya acción debe ser impulsada exclusivamente por el agraviado, destacándose el hecho de que se trata de una enumeración enunciativa, por lo que las acciones correspondientes a otras transgresiones pueden ser activadas por la víctima. Pero no estamos de frente a una facultad fortuita, sino que inmediatamente el Art. 33 señala bajo qué condiciones se puede ceder el dominio de la acción pública en provecho de la víctima, a saber: a) cuando se trate de infracciones de acción pública a instancia privada, lo cual no sucede en el presente proceso[ii], b) cuando los delitos versen respecto a atentados contra la propiedad sin violencia, y c) cuando el Ministerio Público disponga la aplicación de un criterio de oportunidad, que a grosso modo consiste en una especie de perdón que le ofrece la Procuraduría al imputado cuando se satisfacen las exigencias del Art. 34 del Código Procesal Penal, las cuales no merecen analizarse, en razón de que uno de ellas es que el presunto agresor no sea un funcionario público que haya actuado en el ejercicio de sus funciones y en la especie el imputado es un ministro de estado, sin perjuicio de que en el caso existe una acusación múltiple, de modo que podría aplicarse, de haber lugar a ello, un criterio de oportunidad parcial.

Efectivamente, el acusador le imputaba al acusado cuatro infracciones, en detalle: difamación, violación a la propiedad privada, abuso de poder y asociación de malhechores. Las primera dos son de acción privada por lo que ningún problema representan; respecto a las dos últimas las cosas cambian. De cierto, ni el abuso de poder, ni la asociación de malhechores son delitos de acción privada, ni mucho menos convertibles, pues evidentemente no satisfacen los requisitos para su conversión. De forma, que atendiendo a las reglas de derecho común, la acusación respecto a las primeras dos se hace sin mediación del ministerio público, pero respecto a las dos últimos parece imperiosa la participación de este último.

No obstante, el tribunal se pronuncia en sentido contrario y sostiene que tratándose de funcionarios con privilegio de jurisdicción, como ocurre en el caso de marras, prevalece el artículo 25 de la Ley No. 25-91, el cual dispone lo siguiente: “En todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional. Si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un Juez de Instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento.

Si nos fijamos el artículo expresa: “en todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte”, y no establece cuáles son esos casos de apoderamiento directo. Muchos dirán ¡qué torpe, la misma constitución enumera cuales son los casos de apoderamiento directo! Fundados en el Art. 67 del texto supremo que establece que funcionarios como los Secretarios de Estado serán juzgados en única instancia por la SCJ. Es decir, el texto fundamental prescribe que una serie de funcionarios serán juzgados por la SCJ, disposición que no traza en modo alguno el procedimiento a seguir en esos casos, pues eso es misión de la ley ordinaria, según la cual, hasta la entrada en vigor del actual Código Procesal Penal, la acción era pública, pero existía la clasificación de las infracciones en criminales y correccionales, en las primeras era menester la participación del juez de la instrucción, en las segundas no era necesario. Con el nuevo estatuto, esa taxonomía deja de surtir efecto, y la participación del juez de la instrucción cesará cuando se trate de infracciones de acción privada. En ese orden de ideas el referido Art. 25 queda regulando, en parte, una situación que no existe. En consecuencia, no es cierto como afirma la decisión que el Código Procesal Penal no deroga en nada el aludido artículo de la Ley 25-91. Pero bueno, digamos que no se ha derogado el apoderamiento directo, de forma que ahora lo que hay es una incompatibilidad de palabras, pero que a la hora de determinar consecuencias, el texto mantiene todo su ímpetu. De suerte que ya no es cuestión de remitir el expediente al juez de la instrucción cuando la infracción sea criminal, sino cuando la naturaleza de su acción sea pública, de forma que prácticamente es lo mismo, sin embargo huelga expresar que en sentido estricto son situaciones heterogéneas.

B) Los reproches al Art. 25-91

Lo común es que las infracciones de naturaleza criminal sean de acción pública, por lo que en caso de que se apodera a la SCJ en ocasión de la comisión por parte de un funcionario con privilegio de jurisdicción de una infracción criminal, el juez de la instrucción participará en el proceso, pero nada impide tampoco que una infracción de acción pública, sea de naturaleza correccional, en consecuencia, si el Art. 25 es una disposición, repetimos, “autónoma dentro de nuestro ordenamiento legal”, entonces que se va hacer en los casos en que se apodere a la SCJ para el conocimiento de infracciones como el homicidio involuntario, infracción de naturaleza correccional, pero cuya acción es de naturaleza pública. Si se va a aplicar el dichoso artículo 25 entonces la solución es que el juez de las garantías, como se suele lisonjear al magistrado de la instrucción, ni se enterará, dado que él dispone que si la infracción es de índole correccional, el Presidente de la SCJ fijará las audiencias, y si es criminal, entonces designará un juez de la instrucción, fórmula a todas luces contrarias al sistema procesal vigente, de manera que ante ese panorama la autonomía de dicho texto legal se disuelve velozmente.

Así que de cara a un artículo 25 ya no tan infranqueable, debemos examinar la potestad de apoderamiento directo que tan vehementemente defiende la SCJ.

Indica la decisión de marras “que si bien es cierto que los artículos 267, 268 y 269 del Código Procesal Penal establecen que las querellas se interponen por ante el Ministerio Público, no es menos cierto que tratándose de funcionarios con privilegio de jurisdicción, como ocurre en la especie, prevalece el artículo 25” y además continua explicando el magistrado que “el referido artículo no contiene ninguna disposición que pueda ser contraria al Código Procesal Penal, manteniendo el mismo toda su vigencia”.

De una parte, empero, el Art. 25 de la Ley 25-91 no precisa los casos que son de apoderamiento directo, y la constitución no regula ese aspecto, sino que enumera los funcionarios que gozan del privilegio de jurisdicción para ser encausados ante la SCJ, lo que no significa que el procedimiento a seguir es vía apoderamiento directo, y es que el interés del constituyente es que la Suprema sea quien juzgue a ciertas personalidades. Si nos fijamos de nuevo nos convenceremos de que lo que el Art. 25 hace es indicarle a la SCJ cual es el procedimiento a seguir cuando ella sea apoderada directamente, y no así cuando ella tenga competencia atributiva, estadios que aparentan análogos, mas no lo son; los tribunales ordinarios tienen competencia de atribución para conocer de las infracciones cometidas por la universalidad de la comunidad, pero eso no se traduce en que ellos puedan ser siempre apoderados directamente. Lo mismo sucede con la SCJ, el hecho de que ella tenga competencia de atribución no deviene en regla de apoderamiento directo, y el Art. 25 de la Ley 25-91 no contiene esa disposición, muy a pesar de que se pueda alegar que esa es la intención del legislador. De forma que la práctica ha sido que, en virtud de una combinación entre esas reglas, se apodere directamente a la Suprema Corte. De otra parte, ciertamente el hecho de que los artículos 267, 268 y 269 del Código Procesal Penal regulen la forma de interposición de las querellas, no contradice el muchas veces citado artículo 25 de la Ley 25-91, pues ambas disposiciones pueden subsistir a la vez. Ahora, es preciso saber si sucede lo mismo con las regulaciones de los Arts. 377 y 378 del Código Procesal Penal, mismos que mandan, respectivamente:

“Art. 377: En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título”; y,

“Art. 378: La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente ante la Corte que ha de conocer del caso en primera o única instancia, sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del ministerio público”.

En el caso del 377, el legislador deroga cualquier disposición que no figure en ese título, pero claro, no se trata cabalmente de una supresión expresa, por lo que un canon compatible podría persistir, en tanto “la abrogación puede ser tácita, es decir, resultar implícitamente de un nuevo texto: la ley nueva es contraria a disposiciones anteriores, sin precisar que ella las abroga. Pero en el caso contrario y “en tanto los textos ser incompatibles entre ellos, no pueden recibir ejecución al mismo tiempo. De manera que es menester elegir entre las dos leyes (….) siendo razonable hacer predominar la última voluntad”[iii]

En el caso de la especie, el 378, texto de ley más reciente, contradice el artículo 25 de la Ley 25-91, pues sostiene que en los casos de privilegio de jurisdicción la investigación la llevará a cabo un fiscal. Evidentemente, si la intención del legislador fuera la que propone la decisión analizada, y en los casos de infracciones de acción pública la acción pertenece a la víctima, entonces el artículo 378 se limitaría a los casos donde las Cortes de Apelaciones tienen competencia para juzgar imputados con privilegio de jurisdicción, lo cual fuera perfectamente posible de no ser que el legislador previene esa objeción, y como ya dijimos, en el Art. 377 da por abrogada toda norma legal que no se circunscriba a ese título. Si el espíritu del Art. 25 es facultar a la presidencia de la SCJ para ser apoderada directamente de todas las infracciones sobre las cuales ella tiene competencia para juzgar, entonces ese texto contradice el procedimiento que trazan los artículos 377 y siguientes del código Procesal Penal, en lo que respecta a las infracciones cuya acción es pública.

No obstante, un argumento válido subsiste, las mismas causas que impulsaron la promulgación del Art. 25 en el pasado subsisten en el presente. Sin embargo, la verdad jurídica se impone: una ley nueva deroga una ley vieja, y más aun siendo ambas disposiciones de carácter especial; en ese tenor, el Art. 25 únicamente permanece vigente cuando las infracciones por las cuales se acuse sean de acción privada, en cuyo caso el presidente de la SCJ será quien reciba la querella. Ese es el resultado de los enlatados legislativos, no responden a las necesidades del importador. Claro, la jurisprudencia está jugando su base y como en la especie, a veces desconoce la legalidad.

II-¿Dónde estuvo la imprecisión en la formulación de cargos?

El legislador dominicano ha definido este derecho como aquél que tiene toda persona a ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra, desde que se le señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible[iv], los europeos son más hiperbólicos y agregan que dicha información debe proporcionarse en el más corto plazo y en una lengua que el imputado comprenda[v]. Cuando estos requisitos son satisfechos por el acusador, tradicionalmente se entiende que ha sido respetado el deber de formular cargos precisamente (A). De la lectura del fallo más arriba transcrito, podemos colegir que la jurisprudencia le ha deducido otras implicaciones no tan convencionales cuyo incumplimiento es duramente sancionado (B).

A) La formulación precisa de cargos convencional.

En términos prácticos los jueces deducen de esta disposición que “no es suficiente informar al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario “realizar” una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso[vi]. Nuestra Corte Suprema sintetiza aun más el principio al sostener que ese voto se satisface con la consignación en los actos acusatorios de: ”a) el hecho, en su contexto histórico, es decir dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; b) las circunstancias del mismo; c) los medios utilizados; d) los motivos; y e) los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la imputación.[vii]

De manera, que la formulación precisa de cargos es resumible en términos concretos como la presencia en un escrito de acusación de una narración circunstanciada del hecho imputado vinculándolo con la regla jurídica que regula ese comportamiento. En el caso de la especie, sin necesidad de leer la querella y sin preguntar a los astros, se denota que el impetrante presta atención a la importante desmembración del derecho de defensa de la que se trata, en tanto en la misma decisión se puede leer, que la querella se fundó en algunos hechos los cuales narró circunstanciadamente, hasta el punto que el mismo juez califica esa narración con el término “motivo”, efectivamente, cito: “Atendido, que los motivos a que se contrae la presente querella se vinculan con lo siguiente: Que el 18 de septiembre de 2008, el imputado penetró …..”.

En consecuencia, no es coherente traducir la inadmisión de la querella-acusación fundados en que el acusador no se enmarcó en una de las infracciones planteadas precisamente por esa última condición, porque ellas fueron planteadas en un contexto circunstanciado e histórico, acompañado de un marco legal. Ahora bien, tampoco podemos confundir esa situación con una formulación que describe las infracciones por las cuales se acusó elemento constitutivo por elemento constitutivo, que es quizás a lo que se estaba refiriendo el auto estudiado.

En su resolución 1920-2003, la SCJ, en atribuciones de exégeta del derecho procesal, señala que no es suficiente para formulación precisa de cargos la enunciación de los textos legales aplicables, sino que se necesita de una motivación en la invocación de esos textos legales, y es ahí donde concentra el debate de la especie. Puesto que algunos dirán que esa fundamentación es justamente esa narración circunstanciada de los hechos, otros objetarán y expresarán que la motivación en la formulación precisa de cargos consiste en tomar los elementos constitutivos de cada infracción por la cual se pretende acusar y analizarlos con miras a los hechos que dan lugar histórico al caso, al parecer la decisión de marras se suma a esta ultima corriente.

B) Nuevo enfoque del principio: ¿Motivar o formular?

Sería muy incoherente entender que cuando en el fallo se expresa que la querella no precisa en cual infracción se enmarca se está refiriendo a que debió enmarcarse en una de ellas, evidentemente se está enmarcando en todas. Y es que podría reprocharse que dos de las transgresiones imputadas son de acción pública y el acusador, en tanto actor civil, sólo podía acusar por las otras dos, no obstante la misma sentencia revela que cuando se trata de imputados con privilegio de jurisdicción cesa el monopolio del ministerio público sobre la acción pública. Entonces lo que sucede y no lo sabemos a ciencia cierta, porque no hemos leído la querella, es que el querellante no tomó cada infracción y la desmenuzó elemento por elemento, empero, de enmarcarse obviamente se enmarca en todas, dado que por la comisión de todas ellas es que se está acusando, como pudimos leer en las líneas anteriores.

En una ocasión el Tribunal Supremo de Venezuela expresó que “la imputación de hechos es una figura que se distingue de la formulación de cargos porque en aquélla el fiscal del Ministerio Público le atribuye al imputado la comisión de un hecho determinado e indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho ocurrió; mientras que la formulación de cargos es la adecuación de ese hecho al tipo descrito en la ley como punible”[viii], al parecer el término correcto no es adecuación, sino más bien motivación, pues ese mismo tribunal define que motivar significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho[ix]. Claro, en el caso de autos no se estaba atacando una sentencia, pero el alcance de dicha ponderación toca al acto de acusación. Pues si para un juez motivar, significa exponer en hecho y derecho, y si al acusador se le exige motivar, entonces el deber de este último es el mismo, en cuanto a ese aspecto, que aquél de los jueces. Y como ya hemos destacado, la SCJ entiende que uno de los deberes a los que obliga la formulación precisa de cargos es la motivación, de forma que todo aquél que acusa se encuentra obligado no sólo a narrar los hechos y luego expresar cuál es el tipo legal que en ellos se describe, sino que deberá también exponer por qué esos hechos constituyen ese tipo legal cometido por el imputado, lo cual se hace desmenuzando cada elemento constitutivo de las infracciones por las que se acuse.

El tema es delicado, pero no nos despediremos sin preguntarnos si se exige tanta minuciosidad en la redacción del memorial de acusación, entonces: ¿qué es lo que se va a discutir en el estrado? Los que se oponen a esa postura dirán que la finalidad de la formulación precisa de cargos es hacerle saber al imputado los hechos que se le imputan, para determinar la causa del proceso y que no haya sorpresas postreras. Siendo así, esa obligación queda cubierta con la narración de los hechos y la enunciación de su calificación jurídica, agregándosele la información sobre la sanción que podría llegar a recibir. No obstante, la Corte Interamericana en ocasión del caso Castillo Vs. Perú “estima que, la restricción a la labor de los abogados defensores y la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo han quedado demostradas en este caso. Efectivamente, los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que les hacían”[x]. Es pertinente expresar que si bien es cierto que el hecho de no desmenuzar las infracciones no constituye un perjuicio directo al imputado, en el entendido de que este no es un perito del derecho capaz de comprender los tecnicismos que rodean dichas explicaciones, no menos cierto es que su defensor sí lo es, y como vimos, la Corte Interamericana considera que hay circunstancias en las cuales no es el imputado quien sufre las consecuencias directas, sino sus defensores, desde luego, por vía de consecuencia, la mala labor de la defensa es al acusado a quien va a perjudicar. Pero el punto es que al parecer sólo desde la óptica de facilitarle la labor al abogado de la defensa es que luce imperativa la exigencia de describir técnicamente los hechos imputados en un acta de acusación, aunque se supone que, entre otras cosas, eso es lo que se va discutir en el estrado: si los hechos que el acusador imputa en su acta constituyen los tipos legales que en ese mismo escrito él dice se cometieron.

No se trata de conceder dispensas al órgano acusador, pero, en honor a la sinceridad, la calificación jurídica que el acusador fórmula no se le reconoce un valor mas allá que el de informar al prevenido respecto a los hechos que se le imputan, ya que esa providencia en modo alguno ata al tribunal. En efecto, en palabras del Art. 321 del Código Procesal Penal hasta en la misma audiencia de fondo, la providencia calificativa puede ser variada, lo cual se explica en lo que ya hemos dicho, ese es el objeto del debate en audiencia: la imputación de uno hechos tipificados como infracción a un individuo, en ese sentido el tribunal va a comprobar si esos hechos se corresponden con alguna infracción.

Insistimos, el llamado no es a exonerar al acusador de algunas de sus funciones, el mismo código de instrucción del proceso penal, en su artículo 294, numeral 4, exige que el acto de acusación debe contener la calificación jurídica de los hechos, así como su fundamentación, sino que la atención se orienta a preguntarnos qué tan correcto es negar justicia al declarar inadmisible una acusación porque en ella su redactor no motivó detalladamente la calificación jurídica que le dio a unos hechos que si narró detenidamente, se supone que los imputados tienen una defensa TÉCNICA que vela por sus intereses, y que está conminada a contar con los conocimientos que le permitan saber si los hechos que se narran en la acusación se ajustan a la calificación jurídica dada. Lo más triste de esto es la imposibilidad de reiniciar el procedimiento, no analizaremos el quizás mal interpretado principio non bis in idem, él merece un espacio individual, pero algunas observaciones debemos aquí puntualizar:

No se está muy claro cuál es la base procesal penal que el juzgador asume para declarar inadmisible la acusación. Y es que su decisión no se dicta en atribuciones de juez de la instrucción de modo que ella no equivale a un auto de no ha lugar como el descrito en el Art. 304 del Código Procesal Penal, entre cuyas causas de pronunciamiento no cuentan los vicios de la acusación[xi]. Y esta situación es muy relevante, pues la consecuencia de un auto de no ha lugar, según la parte in fine de dicho Art. 304, es la prohibición de una nueva persecución penal por el mismo hecho.

Bueno y si el dichoso fallo del que se trata no es un auto de no ha lugar, entonces qué tipo de decisión es. Lo más cercano a una ponderación de acto de imputaciones de esta naturaleza es la que recibe la querella que interpone la víctima en los procesos comunes, cuya admisibilidad es evaluada por el Ministerio Público. En ese contexto, conviene saber que la fiscalía no está autorizada a declarar inadmisible una querella inmediatamente le observe algún defecto, sino que, según el Art. 269 del mencionado código, se le debe conceder un plazo de tres días al querellante para que enmiende su error. Por supuesto no nos es lícito confundir ambas situaciones, sin embargo, sobre el particular, la única luz que brinda el Código es a través del Art. 361, que expresa: “Admitida la acusación, el juez convoca a una audiencia…”. No obstante, no se ofrecen las pautas de regulación de esa admisión, de forma que queda al arbitrio de los jueces, o la rechazan atendiendo a las condiciones del auto de no ha lugar, o se suman a las reglas de admisibilidad de las querellas que rigen al Ministerio Público o simplemente hacen lo que las ganas tengan a bien considerar.

[i] V. Presidencia SCJ, Auto No. 18-2007, de fecha 4 de septiembre de 2007, publicado en: SCJ, “Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia. Año 2007.’’, T. II, Margraf, Santo Domingo, 2008, PP. 990-991
[ii] CFR: Art. 31 del Código Procesal Penal Dominicano, creado mediante la Ley 76-02 de fecha 19 de julio de 2002.
[iii] P. Boris Starck, Henri Roland y Laurent Boyer, “Introduction au Droit ”, 5ta Ed., Litec., Paris, 2000, p. 182
[iv] Art. 19 del Código Procesal Penal Dominicano, creado mediante la Ley 76-02 de fecha 19 de julio de 2002.
[v] Párrafo 3, del Art. 6 de la Convención Europea de los Derechos Humanos, proclamada en Roma el 4 de noviembre de 1950.
[vi] Cas. Pen. Venezolana, del 8/04/ 2008; al 26/05/2009 en: http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=4959
[vii] Art. 15 de la Resolución 1920-2003 dictada por la SCJ en fecha 13 de noviembre de 2003.
[viii]Cas. Pen. Venezolana; disponible al 11/06/2009 en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Noviembre/1449-081100-C001022.htm
[ix] Cas. Pen. Venezolana; disponible al 11/06/2009 en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Mayo/CC06-0173-210.htm
[x] CIDH, Castillo Petruzzi, Parr. 141, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf
[xi] Art. 304 del Código Procesal Penal Dominicano: El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:
1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;
2) La acción penal se ha extinguido.
3) El hecho no constituye un tipo penal;
4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.
El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.


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PRIMER DEBATE ABIERTO: CONSIDERACIONES SOBRE LA TEORIA ABOLICIONISTA DEL DERECHO PENAL

. jueves, 4 de junio de 2009
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Cultura Abierta invita a todos sus lectores al primer Debate Abierto a celebrarse el sábado 6 de junio 2009 en la Sala de Exposiciones del edificios Profesores II de la PUCMM, Santiago de los Caballeros.

El mismo tendrá como tema "CONSIDERACIONES SOBRE LA TEORIA ABOLICIONISTA DEL DERECHO PENAL".

El debate será introducido por una breve exposición de la temática, las posturas encontradas y las consideraciones más trascendentales, a cargo del Lic. Anselmo Muñiz. El tema será abordado no sólo desde la perspectiva jurídica, sino que también desde las perspectivas ética, filosófica, económica y sociológica, de modo que para participar no necesitas ser abogado.

Contaremos no sólo con la presencia de estudiantes universitarios y profesionales del derecho, sino que además con la presencia de profesores de la carrera de Derecho y Filosofía de la PUCMM.

El debate será posible en la medida en que los presentes se animen a participar. Todas las opiniones individuales, los consensos y las conclusiones serán colgadas y publicadas aquí mismo, en CulturAbierta.com.

A continuación, ponemos a tu disposición la literatura necesaria para la edificación sobre el tema.
La misma consiste en bien acreditadas publicaciones de renombradas personalidades en el ámbito del derecho penal y criminológico iberoamericano, algunas enfocadas directamente en la temática a tratar, otras los fundamentos de la pena y el derecho penal.











!Te esperamos allá !


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